AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2021-RCA

Fecha: 25-Ene-2021

se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales

Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales (AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto [las negrillas son nuestras]).

         En tal sentido, en el caso analizado la parte accionante no consideró el referido principio de subsidiariedad, por cuanto, buscando la protección de sus derechos acudieron directamente a la vía constitucional, pretendiendo se conceda su solicitud, sin considerar que al efecto pudieron haber interpuesto recurso jerárquico contra la Resolución que confirmó la declinatoria de competencia de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz conforme determina el art. 66 de la LPA, o en su caso ante la aludida declinatoria de competencia acudir directamente ante la judicatura laboral en resguardo de sus derechos, aspecto que conlleva a la improcedencia de la presente acción tutelar al recaer la misma en la causal contenida en el art. 53.3 del CPCo.

Por otra parte cabe señalar, que si bien los impetrantes de tutela indican que corresponde la excepción a la subsidiariedad al tratarse de medidas de hecho; no obstante, de acuerdo a lo vertido en el Fundamento Jurídico precedente, los solicitantes de tutela no demostraron la existencia de un daño irremediable o irreparable de sus derechos considerados lesionados o que la protección del mecanismo de defensa con el que cuentan para el restablecimiento de sus derechos resulte ineficaz, de no otorgarse la protección inmediata, por ello al no haberse observado los presupuestos necesarios, no concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.