Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2021-RCA
Fecha: 25-Ene-2021
improcedencia
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 22/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 46 a 48 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por la causal contenida en el art. 53 inc. 3) del Código Procesal Constitucional (CPCo), fundamentando que: a) En el caso ya existiría un recurso de revocatoria que no fue impugnado; y, b) La vía jurisdiccional ordinaria se encuentra pendiente al haber una declinatoria de competencia sin resolverse.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- Fragmento 5
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz
- II.4. Análisis del caso concreto
- partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- CONFIRMAR