AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2021-RCA

Fecha: 29-Ene-2021

II.4.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz declaró por no presentada la acción de defensa formulada por Eliodoro Lazcano Hinojosa, al considerar que no subsanó la observación realizada por Resolución 232 de 26 de agosto de 2019, referida a señalar los domicilios de los terceros interesados, alegando que los señalados son imprecisos y que tampoco se acreditó que Ángel Juan Ávalos Sumoya fuera apoderado de Samuel Párraga Sumoya.

         De la lectura del memorial de interposición de esta demanda como del de subsanación se tiene que, el accionante formula la misma contra Victoriano Morón Cuéllar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, considerando que estos al emitir el Auto de Vista 32 de 19 de febrero de 2019, lesionaron sus derechos; por lo cual, acudió a la vía constitucional interponiendo la presente acción tutelar pidiendo que el referido fallo sea dejado sin efecto y se dicte uno nuevo acorde a derecho.

         En el caso en análisis corresponde señalar que no correspondía que la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, declare por no presentada la acción de defensa en cuestión; por cuanto, de acuerdo al memorial de subsanación de la demanda así como de la documental adjunta, se tiene que el impetrante de tutela cumplió plenamente dichas observaciones arrimando fotocopia del Auto de Vista 32 de 19 de febrero de 2019 (fs. 20 a 22 vta.) a pesar de haber ofrecido en su memorial de demanda como prueba el proceso identificado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70123949, solicitando se notifique al Juez titular y Secretaria del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal de Cotoca del citado departamento, a objeto de que remitan todos los antecedentes (fs. 10); de igual modo, identificó a los terceros interesados, aclarando que Ángel Juan Ávalos Sumoya sería apoderado de Samuel Párraga Sumoya, señalando como sus domicilios los indicados en el proceso penal, anexando al efecto fotocopias de comisiones instruidas (fs. 27 a 44) y notificaciones realizadas; por lo que, tal aspecto también fue subsanado; debiendo de considerarse además que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico precedente la citación a los terceros interesados puede ser personal o por cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal y ante la imposibilidad de lograr su notificación correspondía se libre edictos, entendimiento asumido entre otros por el AC 0184/2012-RCA de 31 de octubre.

En tal sentido, en el caso de autos, no correspondía que la acción de amparo constitucional sea declarada por no presentada; por ello, y ante la inexistencia de causales probadas de su improcedencia, habiendo el solicitante de tutela cumplido con el principio de subsidiariedad en consideración a que con el Auto de Vista impugnado -que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación formulado por el accionante contra el Auto de 2 de diciembre de 2016, que rechazó el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa- se agotó la vía ordinaria; Resolución que conforme señala el impetrante de tutela y de acuerdo a la documental adjunta le fue notificada el 26 de febrero de 2019 (fs. 95); por lo que, al haber formulado la acción de defensa el 21 de agosto del citado año (fs. 1), el impetrante de tutela también cumplió con el principio de inmediatez. Por todo ello, corresponde pasar a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Auto Constitucional.