AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2021-RCA
Fecha: 29-Ene-2021
por no presentada
Por Resolución 239 de 2 de septiembre de 2019, cursante de fs. 47 a 48, la Sala Constitucional supra mencionada, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) No fue subsanada la observación referente al domicilio de los terceros interesados, ya que los señalados son imprecisos; por lo cual, el Oficial de Diligencias no podrá llegar al domicilio de Ángel Juan Avalos Sumoya; puesto que la casa no tiene número, además que el croquis de ubicación no es exacto; ya que, el kilómetro 19 de la carretera a Cochabamba es amplio, pudiera ser de venida a Santa Cruz o de ida, tampoco se acompañó fotografías del mismo para generar la certeza en el juzgador sobre el lugar de su notificación; y, 2) No se acreditó que Ángel Juan Ávalos Sumoya fuera apoderado de Samuel Párraga Sumoya, debiendo considerarse que en el proceso penal ambos son imputados y de acuerdo a lo previsto en el art. 106 del CPP, no es permitido otorgar poder a los imputados, salvo el caso de delitos de acción privada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2.
- en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado-
- personal o por cédula;
- II.4. Análisis del caso concreto