AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021-O
Fecha: 14-Ene-2021
a)
Solicita se declare el incumplimiento a la ejecución de la decisión adoptada mediante la Resolución de 16 de octubre de 2018, confirmada por la SCP 0196/2019-S4 y se determine: a) Anular y dejar sin efecto y valor legal alguno, la Resolución SP-AP 17/2019 y todos los demás actuados procesales emergentes de la misma; y, b) Se ordene a las autoridades ahora denunciadas, emitan una nueva resolución disciplinaria de segunda instancia debidamente fundamentada, y respetando en su pronunciamiento todos y cada uno de los argumentos expresados como puntos de agravio, a través del recurso de apelación interpuesta contra la Sentencia Disciplinaria 66/2017; con la advertencia de que se abstengan de incurrir nuevamente en los mismos actos ilegales y arbitrarios denunciados, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas de rigor necesarias para el cumplimiento de lo ordenado a través de la resolución que concedió la tutela solicitada.
Ante su notificación con el Auto de Vista 01, la hoy denunciante formuló impugnación a través del memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 787 a 790 vta.; reiterando su denuncia de incumplimiento de la Resolución de 16 de octubre de 2018, confirmada por la SCP 0196/2019-S4; señalando que: a) La Resolución SP-AP 17/2019, no sólo incumple con los parámetros de una adecuada fundamentación, sino que también refleja una incorrecta actividad valorativa de los antecedentes del caso y los verdaderos motivos de la queja por incumplimiento; b) El Tribunal de garantías lo único que hizo fue determinar si las autoridades denunciadas a través de la Resolución mencionada, ingresaron al fondo de la apelación interpuesta y respondieron los dos puntos de agravio formulados en el recurso de apelación, justificando y/o motivando dicha determinación, con una simple copia y/o transcripción de los fundamentos expresados en la resolución judicial cuestionada y dictada por las autoridades denunciadas, sin un mínimo de contraste o confrontación con los argumentos y motivos de denuncia, y menos aún sobre la base de un análisis jurídico adecuado; c) Bajo el principio de legalidad, la aplicación o no de algún tipo disciplinario sancionador, depende de la concurrencia de sus elementos configuradores. En el caso de autos, se tiene que el único hecho denunciado y considerado como probado por el Juez Disciplinario se traduce en que la audiencia señalada para el 7 de abril de 2017, no fue llevada a cabo por su inasistencia, siendo atribuida la suspensión a su persona, no a las partes, advirtiendo que no se justificó su inasistencia al acto señalado; conducta que así establecida se subsume únicamente a la falta disciplinaria leve prevista por el art. 186.5 de la LOJ, sancionada con una amonestación y no así con la suspensión laboral de tres meses y sin goce de haberes; siendo éste el tipo disciplinario que debió haberse aplicado en el presente caso; d) Con relación al segundo punto de agravio, las autoridades hoy denunciadas no consideraron que la literal a la que hacen referencia como “Registro Disciplinario de Antecedentes cursante a Fs. 171 de obrados” (sic), en ningún momento fue requerida durante el periodo probatorio del referido proceso disciplinario, puesto que la misma inclusive se imprimió el 14 de julio de 2017, a las 18:04:46, de manera anónima y sin la firma de ningún funcionario público autorizado o responsable de su emisión; dicho antecedente no guarda relación con alguna conducta y/o los fundamentos de la denuncia instaurada en el referido caso; siendo evidente que la introducción y valoración de dicho medio probatorio fue un acto ilegal, excesivo y totalmente arbitrario, que vulneró groseramente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, e) Las autoridades denunciadas, no sólo desconocieron el carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de la SCP 0196/2019-S4, sino también incumplieron lo ordenado por el Tribunal de garantías, soslayando su obligación legal e ineludible de circunscribir su resolución a los aspectos expresamente cuestionados de la resolución impugnada y tal cual fueron reclamados en el recurso de apelación.