AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021-O

Fecha: 14-Ene-2021

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Mediante memorial presentado el 6 de marzo de 2020, cursante de fs. 418 a 422 vta., Carmen Ticona Aranda, refirió que el 2 de enero del mismo año, fue notificada con la Resolución SP-AP 17/2019 de 10 de enero, dictada por Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, en su condición de Consejeros de la Magistratura, quienes en mérito de la Resolución de acción de amparo constitucional de 16 de octubre de 2018; resolvieron confirmar totalmente la Sentencia Disciplinaria 66/2017 de 14 de julio, que declaró probada la denuncia disciplinaria interpuesta en su contra, por la comisión de las faltas disciplinarias previstas por los numerales 9 y 14 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de funciones de tres meses sin goce de haberes, fallo con el que las autoridades ahora denunciadas no dieron cabal y estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de garantías, pese a los lineamientos claros y expresos determinados tanto por la Resolución de 16 de octubre de 2018, que determinó conceder en parte la tutela impetrada, ordenando que los Consejeros de la Magistratura, en su calidad de Tribunal Disciplinario de Apelación; resuelvan el recurso de apelación formulado y se pronuncien sobre todos los agravios denunciados; como por la SCP 0196/2019-S4 de 9 de mayo, que confirmó en los mismo términos la Resolución del Tribunal de garantías, estableciendo que las autoridades, hoy denunciadas, emitieron una resolución insuficientemente fundamentada, motivada y congruente, basando su decisión en una supuesta carencia de identificación de los agravios en la apelación y falta de fundamentación del recurso; cuando éstos a decir del Tribunal Constitucional Plurinacional no fueron evidentes; toda vez que, se estableció de manera clara, precisa y fundamentada los errores en los que hubiera incurrido el Juez de primera instancia, exponiendo los actos que consideraba lesivos y los derechos transgredidos, advirtiéndose como agravios la aplicación errada del Juez a quo, del tipo previsto por el art. 187.9 de la LOJ, para conductas u omisiones de los funcionarios judiciales, que de forma dolosa hubieran incurrido para retrasar la admisión o tramitación de un proceso y no para actuaciones de indisciplina y que bajo igual argumento fáctico y de manera forzada, con la misma conducta denunciada, hubiera incurrido en la falta grave prevista por el numeral 14 del mencionado artículo, pese a que dicho tipo disciplinarlo se encuentra dirigido al personal de apoyo judicial.

Sin embargo, de la revisión íntegra de la nueva Resolución de alzada, objeto de la presente denuncia, se tiene que la misma en su “Considerando V”, expresó que el art. 187.9 y 14 de la LOJ es claro en cuanto a sus alcances, habiendo el Juez de primera instancia efectuado una correcta interpretación de la norma citada, además de la valoración de la prueba pertinente, ofrecida por ambas partes, y la obtenida por la inspección, tal como se pudo evidenciar en el Considerando II de su resolución, donde expuso claramente lo referido a la demora dolosa y negligente y el incumplimiento de plazos procesales, retraso no en la fijación de la audiencia, sino, en la realización de la misma, que no fue suspendida con las formalidades procedimentales correspondientes y tampoco la notificación a las partes, siendo que la inasistencia de la autoridad jurisdiccional no fue justificada debidamente, por tanto, la suspensión de dicho acto procesal fue atribuible exclusivamente a la Jueza y no así a las partes; asimismo, que, en cuanto a la aplicación del numeral art. 187.14 de la LOJ, también los jueces pueden ser sancionados por ese numeral en el caso de no celebrarse la audiencia sin causa o motivo justificado, lo que dio lugar a una indudable retardación en el desarrollo normal del proceso, más si en el caso en concreto, no se pudo referir a una causa leve por no existir atenuantes que desvirtúen la sanción por la no asistencia a la audiencia, que es una labor de total obligación de su persona por el cargo y las funciones que le fueron dadas; y que al no haber sido legalmente autorizada su licencia, fue un acto que vulneró el debido proceso para las partes litigantes. Sin que en dicha Resolución se hubiera analizado sobre la aplicación o correcta subsunción de su conducta a los tipos disciplinarios endilgados y cuestionados en el memorial de apelación, y menos aún, se pronunciaron sobre la aplicación o no de la falta disciplinaria leve prevista por el numeral 5 del art. 186 de la LOJ. Y con relación al segundo agravio; las autoridades ahora denunciadas, a través de la nueva Resolución de alzada, de manera simple y llana, con el único fin de justificar la determinación asumida por el Juez a quo, manifestaron que los antecedentes disciplinarios se encontraban insertos “a fs. 171 de obrados” (sic), advirtiendo que no se podía afirmar que sea un medio o elemento probatorio no incorporado legalmente.