AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021-O
Fecha: 14-Ene-2021
no
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Auto de Vista 01 de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 781 a 783 vta., declaró no ha lugar la queja por incumplimiento formulada por Carmen Ticona Aranda, bajo los siguientes fundamentos: i) De la atenta revisión de la Resolución SP-AP 17/2019, se establece que las autoridades ahora denunciadas, en cumplimiento a las directrices señaladas por el Tribunal de garantías y confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresaron al fondo del recurso de apelación, procediendo a responder los agravios formulados por Carmen Ticona Aranda, solicitando ésta posteriormente complementación y enmienda, petición que fue desestimada por Resolución de 26 de febrero de 2020; ii) El recurso de apelación contiene dos agravios claramente identificados, el primero, referido al defecto de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, motivo por el que pidió se efectúe una correcta interpretación y/o aplicación del tipo disciplinario inserto en el art. 186.5 de la LOJ; norma disciplinaria que según la entonces accionante no fue analizada; respecto a estos puntos las autoridades demandadas en la nueva Resolución de alzada, concretamente en el Considerando V, efectuaron el siguiente análisis: “(…) la demandante incurrió en demora, no en la fijación de la audiencia, sino, en la realización de la misma que no fue suspendida con las formalidades procedimentales correspondientes; que la inasistencia de la autoridad jurisdiccional no fue justificada debidamente, y la suspensión de la audiencia es atribuible exclusivamente a la Jueza (…) que al momento de solicitar la apelante la licencia tenía conocimiento del rol de audiencias, siendo evidente este extremo y que a momento de realizar el trámite de licencia no se presentó con la programación de la referida audiencia de 7 de abril de 2017, siendo muy notoria la irregularidad de registro, extremo demostrado con la aseveración del Secretario de ese juzgado quien expresó que el casillero del proceso penal referido fue llenado al parecer por la Jueza porque la letra era de ella(…)” (sic) y con relación a la aplicación del numeral 14 del art. 187 de la referida norma, manifestaron que: “(…) la falta de asistencia de la autoridad jurisdiccional no fue debidamente justificada por lo tanto es un perjuicio que se ocasiona a los litigantes sin duda alguna contando como prueba incluso el informe de la denunciada la cual asiente su inasistencia a dicho acto procesal sin justificar de manera convincente el por qué y al no existir elementos que den lugar a una prudente justificación se tiene que sancionar, considerando que en el caso en concreto no se puede referir a una causa leve por no existir atenuantes que desvirtúen la sanción por la no asistencia a la audiencia (...)” (sic). Del razonamiento desplegado, se advierte que las autoridades hoy denunciadas expresaron las razones y motivos por los cuales la sanción corresponde a las faltas disciplinarias previstas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ y no así al numeral 5 del art. 186 de la misma ley; de ahí que este Tribunal de garantías no encuentra inconsistencia entre el agravio y la respuesta; y iii) En lo que respecta al segundo agravio los Consejeros denunciados en lo sustancial de su fundamentación señalaron: “(…) que los antecedentes disciplinarios de la apelante, no se puede afirmar que sea un medio o elemento probatorio no incorporado legalmente, porque no vulnera ningún derecho fundamental y/o garantía constitucional, además la naturaleza de las funciones del juez disciplinario van dirigidas a la búsqueda de la verdad material de los hechos; es así, que con el afán de llegar a tener certeza de los hechos los jueces disciplinarios tienen la facultad de solicitar los antecedentes disciplinarios como elementos a tomar en cuenta a tiempo de valorar las atenuantes y agravantes, lo señalado está determinado por el art. 105.I.6 del Acuerdo 109/2015 y art 49 del mismo Acuerdo...” (sic). En suma, del análisis efectuado a la nueva Resolución emitida en grado de apelación, se evidencia que los Consejeros demandados, absolvieron el fondo del recurso, emitiendo una resolución con la debida fundamentación y motivación, enfocando su argumentación en los dos puntos de agravio, señalando de manera clara y precisa las razones por las que la Sala Disciplinaria concluyó confirmando la Sentencia de primera instancia; por ello al estar dicha decisión acorde a derecho, se concluye que los parámetros fijados tanto por el Tribunal de garantías como por el Tribunal Constitucional Plurinacional que confirmó la decisión, se encuentran cumplidos, no evidenciándose el incumplimiento acusado.