AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021-O
Fecha: 14-Ene-2021
i)
En ese marco y a efectos de determinar si en el presente caso, concurrió o no el incumplimiento de la Resolución de 16 de octubre de 2018, confirmada por la SCP 196/2019-S4; corresponde desarrollar lo analizado y dispuesto por el Tribunal de garantías, quien concedió en parte la tutela impetrada en la acción de defensa, al evidenciar que las autoridades ahora denunciadas, no respondieron a los puntos reclamados en el recurso de apelación y extrañados en la Resolución de garantías, en ese entendido, a objeto de resolver lo denunciado, cabe precisar los fundamentos expuestos en la Resolución de 16 de octubre de 2018, que a tiempo de contrastar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación planteado mediante memorial de 21 de julio de 2017 (fs. 321 a 325), con la Resolución SD-AP 514/2017 de 7 de noviembre, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que resolvió rechazar el mencionado recurso (fs. 332 a 333 vta.), estableció que: i) En relación a la SD-AP 514/2017, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos de congruencia, debida motivación y fundamentación, así como el derecho a la impugnación; teniendo en cuenta que, la entonces accionante formuló su recurso expresando dos agravios sufridos con la Sentencia de primera instancia: a) La errónea aplicación de la ley sustantiva, por haberla sancionado por la comisión de las faltas disciplinarias previstos en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, alegando que el primer numeral persigue omisiones y no acciones y el hecho de no haber asistido de manera injustificada a la audiencia señalada en el proceso penal constituye una falta disciplinaria de acción y no de omisión; ahora con respecto al numeral 14, el mismo está dirigido al personal de apoyo jurisdiccional y si bien es posible su aplicación a jueces, ello es excepcional por disposición expresa del art. 7.I del Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre; por lo que, no debió ser sancionarla con ninguna de las aludidas faltas, sino por una falta leve conforme al art. 186.5 de la LOJ; y, b) La valoración de medios de prueba ilegalmente incorporadas al proceso; toda vez que, el Juez le impuso la sanción de tres meses de suspensión considerando como agravante la “Resolución 64/2015”, referida a otra sanción disciplinaria pronunciada en su contra con suspensión de un mes, prueba que no fue aportada al proceso por ninguna de las partes, empero, se incorporó de manera ilegal; ii) De conformidad a los puntos de agravio denunciados, el Tribunal de garantías señaló que los argumentos expuestos en el memorial de apelación permitieron observar con claridad la expresión de agravios que considera haber sufrido la entonces accionante, como consecuencia del fallo del Juez Disciplinario; asimismo, advirtió una petición coherente con lo argumentado, no siendo evidente, que no fueron expresados los agravios planteados y menos los derechos supuestamente vulnerados, como fue afirmado en la resolución de apelación; por el contrario, dicha Resolución es la que incurrió en incongruencia interna y externa, puesto que al ser claros los reclamos de la hoy denunciante, la autoridad demandada en el Considerando II afirmó que los reclamos eran tres, mencionándolos de manera confusa y concluir que el recurso no contiene agravios, aspecto que no fue evidente, ya que el recurso de apelación cumplió con la exposición de agravios de manera fundamentada; y, iii) No correspondía a los Consejeros de la Magistratura rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Disciplinaria 66/2017 de 14 de julio, sin ingresar al análisis de fondo, más si se tiene en cuenta lo establecido en la “SCP 1662/212”, al referir que únicamente es posible el rechazo de un recurso de apelación cuando éste presente una extrema carencia de elementos suficientes para su consideración, lo que no ocurrió en el caso. Resolución de garantías que fue confirmada por la SCP 0196/2019-S4, resolviendo conceder en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Bajo ese contexto, la denunciante refiere, que en la nueva resolución emitida por los Consejeros del Consejo de la Magistratura, no se analizó sobre la aplicación o correcta subsunción de su conducta a los tipos disciplinarios endilgados y cuestionados en el memorial de apelación, menos se pronunciaron sobre la aplicación o no de la falta disciplinaria leve prevista por el numeral 5 del art. 186 de la LOJ; advirtiendo que en relación al segundo agravio, los antecedentes extrañados por su parte, se encontraban insertos “a fs. 171 de obrados” (sic), sin efectuar mayor análisis al respecto,