AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2021-CA
Fecha: 09-Feb-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2021-CA
Sucre, 9 de febrero de 2021
Expediente: 37783-2021-76-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 08/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 96 a 98 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero -en suplencia legal de su similar Segundo- del departamento de La Paz, por la cual rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 237.II, 296.XI y 429 del Código Procesal Civil (CPC), por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memoriales presentados el 13 de marzo y 13 de noviembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 84 a 87, y, 88 a 89 vta., el accionante manifiesta que al ser titular de la denuncia presentada ante el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado del acta de conciliación, se apersonó al proceso civil de conciliación previa y posterior remate seguido por Casilda Quilo de Aguilar y Guadalupe Aguilar Quilo contra la Federación Departamental de ex Combatientes de la Guerra del Chaco (FEDEXCHACO), representado por Emeterio Ernesto Talavera Choque, en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero en suplencia legal de su similar Segundo del departamento de La Paz, que con base a un acta de conciliación supuestamente falsificada, se estaría pretendiendo rematar el bien inmueble de propiedad de FEDEXCHACO, ubicado en la calle Sagárnaga 139, zona central frente a la Plaza San Francisco de la ciudad de La Paz, al extremo de haberse señalado día y hora de remate. Asimismo, refiere que se hubiera presentado una acta fraguada de una supuesta asamblea realizada el 5 de marzo de 2018, en dependencias de la referida Federación a convocatoria de Emeterio Ernesto Talavera Choque, haciendo figurar al nombrado como benemérito de la Guerra del Chaco, quien al tener más de cien años de edad, tendría problemas de salud y deficiencia psíquica.
La supuesta conciliación fraguada fue aprobada por la autoridad judicial mediante Resolución 613/2017 de 12 de septiembre, otorgándole calidad de cosa juzgada, que dio lugar al procedimiento de ejecución buscando el remate del bien inmueble con flagrante vulneración del derecho a la defensa de las viudas e hijos de los beneméritos de la Guerra del Chaco quienes serían miembros naturales de FEDEXCHACO y legítimos propietarios del inmueble que se pretende rematar, soslayando la ilegalidad de la conciliación y la transgresión del Código Procesal Civil, favoreciendo al fraude realizado y pretendiendo dar validez o eficacia a documentos falsos. Lo cual evidencia la completa inconstitucionalidad de los arts. 237.II, 296.XI y 429 del CPC; toda vez que, no guardan relación con los valores de igualdad, equilibrio y justicia social que proclama la Constitución Política del Estado, más bien permitirían una supuesta conciliación para el remate del bien inmueble de FEDEXCHACO, además de infringir el derecho al debido proceso y los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional.
I.2. Respuesta a la acción
No existe en antecedentes constancia de traslado con la acción de inconstitucionalidad concreta presentada; empero, del memorial de contestación de 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 91 a 95, en el cual Guadalupe Aguilar Quilo refirió que: a) De acuerdo al art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción normativa puede ser promovida por la jueza, juez, tribunal o autoridad administrativa o judicial de oficio o a instancia de una de las partes que entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción de control normativo; en ese sentido, Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez no es demandante ni demandado en la causa judicial, tampoco acreditó tener interés legal para apersonarse al proceso de conciliación de acuerdo al art. 50 del CPC; b) El accionante manifiesta ser titular de una denuncia penal, que fue rechazada mediante Resolución 28/2018 de 10 de febrero, la cual no le confiere legitimidad para considerarse parte del proceso civil, ni siquiera del proceso penal de acuerdo a lo establecido en el art. 287 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala: “El denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo que las imputaciones sean falsas o la denuncia temeraria, caso en el cual se impondrán al pago de costas”; por lo que, no tiene legitimación activa para promover la acción de inconstitucionalidad concreta; c) El art. 81 del CPCo, sobre la oportunidad para plantear la acción normativa establece que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación o jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia” (sic); sin embargo, en el caso en análisis, el proceso se encuentra en la fase de ejecución, siendo por tanto improcedente la acción de control normativo; d) No existe carga argumentativa clara, precisa y coherente sobre los motivos que llevaron al accionante a considerar que las normas impugnadas sean contrarias a la Constitución Política del Estado, limitándose a señalar de forma confusa y endeble que los arts. 237.II, 296.XI y 429 del CPC, permiten una conciliación falsa, además de no indicar cuál es la decisión que debe adoptar el juez que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, porque al estar en la fase de ejecución el proceso, ya no existe un fallo pendiente en que se pueda aplicar las normas refutadas; e) Se limitó a indicar que los documentos de conciliación son falsos, aspecto que debe dilucidarse en otras vías y no en la jurisdicción constitucional; y, f) Las normas cuestionadas son acordes con los principios y valores que proclama la Ley Fundamental, ya que la conciliación se fundamenta en la cultura de la paz, consagrada en la Constitución Política del Estado.
I.3. Resolución de la Autoridad judicial consultante
Mediante Resolución 08/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 96 a 98 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero -en suplencia legal de su similar Segundo- del departamento de La Paz, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez, fundamentando que: 1) Existe acta de conciliación de 7 de septiembre de 2017, suscrita por la conciliadora judicial entre Casilda Quilo de Aguilar por sí y en representación legal de Guadalupe Aguilar Quilo, en calidad de compradoras y Porfirio Miguel Medrano Montes en representación legal de Emeterio Ernesto Talavera Choque, en su condición de vendedor, aprobado mediante Resolución 613/2017 de 12 de septiembre, que tiene la calidad de cosa juzgada; 2) Consta un Acuerdo Transaccional de 18 de octubre de 2018, firmado entre las demandantes Casilda Quilo de Aguilar y Guadalupe Aguilar Quilo y el demandado Emeterio Ernesto Talavera Choque donde acuerdan la venta judicial de la propiedad de la FEDEXCHACO debidamente homologado mediante Resolución 24/2019 de 15 de enero, en virtud del cual se fijaron dos veces las audiencias de remate; y, 3) El accionante no es parte del proceso civil en el que solicitó promover la acción de control normativo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 237.II, 296.XI y 429 del CPC, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II y 56 de la CPE; 17 de la DUDH; 21 de la CADH; y, XXIII de la DADDH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 79 del CPCo, sobre la legitimación activa, determina que: “Tienen legitimación activa para interponer acción de inconstitucionalidad concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entiende que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 73.2 del referido Código, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá “… en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos pertenecen).
De igual forma el art. 81.I del citado Código, determina que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de le Ejecutoria de la Sentencia”.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 237.II, 296.XI y 429 del CPC, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II y 56 de la CPE; 17 de la DUDH; 21 de la CADH; y, XXIII de la DADDH.
La acción de inconstitucionalidad concreta es un mecanismo constitucional que se otorga a las partes para cuestionar la constitucionalidad de una disposición legal que vaya a ser aplicada en la instancia administrativa o judicial, correspondiendo a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme determina el art. 83.II del CPCo, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción normativa; para lo cual, debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.
A tal efecto, revisados los antecedentes y el memorial de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 84 a 87, y, 88 a 89 vta.), se advierte que la misma fue formulada dentro de un proceso civil de conciliación previa y posterior remate seguido por Casilda Quilo de Aguilar y Guadalupe Aguilar Quilo contra FEDEXCHACO, representada por su presidente Emeterio Ernesto Talavera Choque, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero -en suplencia legal de su similar Segundo- del departamento de La Paz, proceso que se encuentra en la fase de ejecución al tener sentencia definitiva mediante la Resolución 613/2017 (fs. 31 a 32), que aprobó el acta de conciliación al que arribaron las partes el 7 de septiembre de 2017, otorgando la calidad de cosa juzgada material; asimismo, se constata que para viabilizar el remate del bien inmueble de propiedad de referida Federación, las partes firmaron un acuerdo transaccional el 18 de octubre de 2018 (fs. 77), homologado por la autoridad judicial mediante Resolución 24/2019 de 15 de enero, en virtud del cual se fijaron las audiencias de día y hora de remate (fs. 79 a 83 vta.). Conforme la constatación anterior, se puede concluir que el proceso civil de conciliación previa, se encuentra concluido en todas sus fases con un fallo ejecutoriado, no existiendo en consecuencia una resolución que dependa de la constitucionalidad o de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. En ese sentido, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “…también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.
Por otro lado, en ese proceso preliminar de conciliación previa Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez, promotor de la acción de inconstitucionalidad concreta que se revisa, conforme se observa del memorial de la acción normativa, se apersonó como titular de una denuncia penal y no como parte del proceso civil; es decir, no acreditó tener la calidad de parte demandante ni demandado en el proceso civil, tampoco existe constancia de que se hubiera apersonado como tercero alegando un derecho propio, derivado o conexo con alguna de las partes procesales. Si bien aduce ser titular de una denuncia penal presentada ante el Ministerio Público por la presunta falsificación del acta de conciliación, dicha titularidad no le otorga la calidad de parte o tercero interesado dentro del proceso civil; por cuanto, las normas impugnadas como inconstitucionales e “inconvencionales” pretenderían ser aplicadas en el proceso civil y no en la denuncia penal que hubiera planteado.
Conforme la constatación anterior, se concluye que el accionante no demostró tener la calidad de parte para suscitar la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra las normas impugnadas, por cuanto de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 de este fallo Constitucional, la facultad de promover la indicada acción normativa se encuentra reservada a las partes procesales y eventualmente a terceros interesados que se hayan apersonado al proceso reclamando tener derechos derivados o conexos con alguna de las partes en el proceso judicial o administrativo pendiente de resolución definitiva en la que se pretenda aplicar las normas impugnadas. Por consiguiente, la situación descrita determina el incumplimiento de la previsión contenida en la última parte del art. 79 del CPCo, que tiene como efecto la improcedencia de la acción normativa presentada.
II.3.1. Otras consideraciones
De los antecedentes se advierte que el memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta fue presentado el 13 de marzo de 2020 (fs. 84 a 87) y ante la falta de pronunciamiento fue reiterado el 13 de noviembre de igual año (fs. 88 a 89 vta.). En ese sentido, el Juez Público Civil y Comercial Tercero -en suplencia legal de su similar Segundo- del departamento de La Paz, emitió la Resolución 08/2021 de 11 de enero (fs. 96 a 98 vta.), después de diez meses de presentada la acción normativa, lo cual evidencia la excesiva dilación en que incurrió la autoridad judicial consultante en el trámite de la acción de control normativo, más allá de haberse actuado en suplencia legal, incumpliendo de ese modo lo previsto en el art. 80 del CPCo; por lo que, atinge exhortar a dicha autoridad judicial que en futuros casos que le corresponda conocer casos similares, cumpla con los plazos y el procedimiento previsto en la citada norma procesal constitucional.
Por consiguiente, la aludida Autoridad judicial consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve:
1° RATIFICAR la Resolución 08/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 96 a 98 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero -en suplencia legal de su similar Segundo- del departamento de La Paz; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez.
2° Exhortar al Juez Público Civil y Comercial Tercero -en suplencia legal de su similar Segundo- del departamento de La Paz, que en futuras acciones normativas que le corresponda conocer casos similares, cumpla con los plazos y el procedimiento establecido en el art. 80 del Código Procesal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADO PRESIDENTE
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA