AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2021-CA

Fecha: 09-Feb-2021

a)

No existe en antecedentes constancia de traslado con la acción de inconstitucionalidad concreta presentada; empero, del memorial de contestación de 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 91 a 95, en el cual Guadalupe Aguilar Quilo refirió que: a) De acuerdo al art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción normativa puede ser promovida por la jueza, juez, tribunal o autoridad administrativa o judicial de oficio o a instancia de una de las partes que entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción de control normativo; en ese sentido, Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez no es demandante ni demandado en la causa judicial, tampoco acreditó tener interés legal para apersonarse al proceso de conciliación de acuerdo al art. 50 del CPC; b) El accionante manifiesta ser titular de una denuncia penal, que fue rechazada mediante Resolución 28/2018 de 10 de febrero, la cual no le confiere legitimidad para considerarse parte del proceso civil, ni siquiera del proceso penal de acuerdo a lo establecido en el art. 287 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala: “El denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo que las imputaciones sean falsas o la denuncia temeraria, caso en el cual se impondrán al pago de costas”; por lo que, no tiene legitimación activa para promover la acción de inconstitucionalidad concreta; c) El art. 81 del CPCo, sobre la oportunidad para plantear la acción normativa establece que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación o jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia” (sic); sin embargo, en el caso en análisis, el proceso se encuentra en la fase de ejecución, siendo por tanto improcedente la acción de control normativo; d) No existe carga argumentativa clara, precisa y coherente sobre los motivos que llevaron al accionante a considerar que las normas impugnadas sean contrarias a la Constitución Política del Estado, limitándose a señalar de forma confusa y endeble que los arts. 237.II, 296.XI y 429 del CPC, permiten una conciliación falsa, además de no indicar cuál es la decisión que debe adoptar el juez que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, porque al estar en la fase de ejecución el proceso, ya no existe un fallo pendiente en que se pueda aplicar las normas refutadas; e) Se limitó a indicar que los documentos de conciliación son falsos, aspecto que debe dilucidarse en otras vías y no en la jurisdicción constitucional; y, f) Las normas cuestionadas son acordes con los principios y valores que proclama la Ley Fundamental, ya que la conciliación se fundamenta en la cultura de la paz, consagrada en la Constitución Política del Estado.