AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2021-CA
Fecha: 09-Feb-2021
II.3. Análisis del caso concreto
La acción de inconstitucionalidad concreta es un mecanismo constitucional que se otorga a las partes para cuestionar la constitucionalidad de una disposición legal que vaya a ser aplicada en la instancia administrativa o judicial, correspondiendo a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme determina el art. 83.II del CPCo, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción normativa; para lo cual, debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.
A tal efecto, revisados los antecedentes y el memorial de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 84 a 87, y, 88 a 89 vta.), se advierte que la misma fue formulada dentro de un proceso civil de conciliación previa y posterior remate seguido por Casilda Quilo de Aguilar y Guadalupe Aguilar Quilo contra FEDEXCHACO, representada por su presidente Emeterio Ernesto Talavera Choque, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero -en suplencia legal de su similar Segundo- del departamento de La Paz, proceso que se encuentra en la fase de ejecución al tener sentencia definitiva mediante la Resolución 613/2017 (fs. 31 a 32), que aprobó el acta de conciliación al que arribaron las partes el 7 de septiembre de 2017, otorgando la calidad de cosa juzgada material; asimismo, se constata que para viabilizar el remate del bien inmueble de propiedad de referida Federación, las partes firmaron un acuerdo transaccional el 18 de octubre de 2018 (fs. 77), homologado por la autoridad judicial mediante Resolución 24/2019 de 15 de enero, en virtud del cual se fijaron las audiencias de día y hora de remate (fs. 79 a 83 vta.). Conforme la constatación anterior, se puede concluir que el proceso civil de conciliación previa, se encuentra concluido en todas sus fases con un fallo ejecutoriado, no existiendo en consecuencia una resolución que dependa de la constitucionalidad o de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. En ese sentido, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “…también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.
Por otro lado, en ese proceso preliminar de conciliación previa Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez, promotor de la acción de inconstitucionalidad concreta que se revisa, conforme se observa del memorial de la acción normativa, se apersonó como titular de una denuncia penal y no como parte del proceso civil; es decir, no acreditó tener la calidad de parte demandante ni demandado en el proceso civil, tampoco existe constancia de que se hubiera apersonado como tercero alegando un derecho propio, derivado o conexo con alguna de las partes procesales. Si bien aduce ser titular de una denuncia penal presentada ante el Ministerio Público por la presunta falsificación del acta de conciliación, dicha titularidad no le otorga la calidad de parte o tercero interesado dentro del proceso civil; por cuanto, las normas impugnadas como inconstitucionales e “inconvencionales” pretenderían ser aplicadas en el proceso civil y no en la denuncia penal que hubiera planteado.
Conforme la constatación anterior, se concluye que el accionante no demostró tener la calidad de parte para suscitar la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra las normas impugnadas, por cuanto de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 de este fallo Constitucional, la facultad de promover la indicada acción normativa se encuentra reservada a las partes procesales y eventualmente a terceros interesados que se hayan apersonado al proceso reclamando tener derechos derivados o conexos con alguna de las partes en el proceso judicial o administrativo pendiente de resolución definitiva en la que se pretenda aplicar las normas impugnadas. Por consiguiente, la situación descrita determina el incumplimiento de la previsión contenida en la última parte del art. 79 del CPCo, que tiene como efecto la improcedencia de la acción normativa presentada.
- Juez Público Civil y Comercial Tercero -en suplencia legal de su similar Segundo- del departamento de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazar
- a instancia de una de las partes
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.3.1.
- 1° RATIFICAR
- 2° Exhortar