AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2021-CA

Fecha: 18-Feb-2021

II.4.  Análisis del caso concreto

Como parte de su argumento jurídico, señala que la norma cuestionada hace una distinción para ejercer el derecho a ser elegido entre personas que no fueron reelegidas por una vez continua, con las que sí fueron reelegidas, quienes ya no pueden volver postularse, contraviniendo lo determinado en los arts. 14 y 26 de la CPE, precepto último que no establece ninguna limitante, evidenciando que se implementa una causal que la Ley Fundamental no prevé; y, al imponer las postulaciones y elecciones por una sola vez, infringe también el art. 203 de la citada Norma Suprema, que otorga inmutabilidad a las resoluciones constitucionales, en este caso a la SCP 0084/2017; y, es inconvencional por contravenir los arts. 23, 24 y 29 de la CADH, que no imponen ninguna prohibición en razón a las veces que se pretenda el ejercicio del poder público de los ciudadanos. 

De acuerdo a lo establecido por el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta, debiendo para el efecto verificar el cumplimiento de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional.

Efectuada la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente y de la lectura de la demanda de esta acción normativa, se evidencia que el accionante si bien dio cumplimiento a lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haber interpuesto esta acción normativa dentro de la tramitación de un proceso administrativo de demanda de inhabilitación contra su candidatura al cargo de Alcalde del municipio de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, por la agrupación ciudadana VOCES para las elecciones subnacionales del 7 de marzo de 2021, identificando como precepto legal cuestionado al art. 3 de la Ley Excepcional para la Convocatoria y la Realización de Elecciones Subnacionales; no obstante, no cuenta con la debida fundamentación jurídico-constitucional requerida por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, debido a que si bien manifestó que el texto contenido en las normas constitucionales de la Ley Fundamental estarían siendo presuntamente vulnerados; empero, no realizó la correspondiente contrastación de la disposición legal impugnada con cada uno de los artículos constitucionales señalados, menos explicó cómo se produce esa contradicción, pues en la mayor parte de su memorial de acción de inconstitucionalidad concreta se limitó a efectuar una cronología de los actos previos a la demanda de inhabilitación presentada en su contra, para luego transcribir la normativa constitucional y convencional presuntamente infringidos, así como el contenido de jurisprudencia constitucional, concluyendo que el precepto legal cuestionado implementa una causal no prevista por la Constitución Política del Estado, al hacer una distinción para ejercer el derecho a ser elegido entre personas que no fueron reelegidos por una vez continua con aquellos que sí, quienes no pueden postularse de nuevo, sin tomar en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, además de identificar la norma cuestionada y los preceptos constitucionales que se consideran contrapuestos, resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara y puntual los razonamientos por los cuales considera sería inconstitucional.

En ese contexto, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional, no es posible la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis, puesto que la misma no cumplió con la fundamentación jurídico-constitucional ni la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer de la carga argumentativa suficiente, que haga procedente su admisión.