AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2021-RCA
Fecha: 18-Feb-2021
improcedencia
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 19 de enero de 2021, cursante de fs. 129 a 131, determinó la improcedencia de la acción de defensa formulada, fundamentando que, la accionante fue notificada con el Auto Supremo 60/2020 el 11 de marzo de 2020; por lo que, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar transcurrieron diez meses y siete días; no obstante, considerando los plazos de suspensión por la declaratoria de cuarentena por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que son tres meses y catorce días, se tiene que la demanda fue planteada a los seis meses y veintitrés días, es decir de manera extemporánea, razón por la que no pueden ingresar al conocimiento de la misma.
Por Resolución de 19 de enero de 2021, cursante de fs. 129 a 131, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba declaró la improcedencia de esta acción tutelar, por incumplimiento al principio de inmediatez, refiriendo que aun considerando la suspensión de plazos procesales por la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia del COVID-19, la accionante formuló su acción de defensa a los seis meses y veintitrés días, impidiendo de esa forma que asuma conocimiento de su causa.
Del análisis de los antecedentes adjuntos se advierte que, dentro del proceso de nulidad de acta de reconocimiento que sigue contra Rilma Rocha Alvarado, por Sentencia de 12 de marzo de 2008, se declaró probada la demanda (fs. 20 a 22), que fue confirmada por Auto de Vista de 14 de noviembre de 2010 (fs. 23 a 24), la cual en casación mereció el Auto Supremo 802/2015-L, que anuló el citado Auto de Vista, debiendo pronunciarse uno nuevo (fs. 91 a 93), posteriormente se emitió el Auto de Vista de 8 de enero de 2016, por el cual la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba anuló obrados hasta que el juez a quo emita un nuevo fallo (fs. 96 a 99 vta.), pronunciándose en cumplimiento a ello la Sentencia de 9 de marzo de 2017, por la cual se declaró improbada la demanda (fs. 100 a 103), que en apelación fue confirmada por Auto de Vista de 15 de marzo de 2019 (fs. 109 a 112 vta.), concluyendo el trámite con la resolución al recurso de casación, a través del Auto Supremo 60/2020, que declaró infundado el mismo (fs. 113 a 116), fallo que fue notificado en 11 de marzo de 2020, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 117, siendo el último actuado procesal del referido proceso, lo que permite evidenciar el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
En cuanto al principio de inmediatez, de acuerdo a lo estipulado por los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, el plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa, debe ser computado a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, término que en el caso de análisis se debe contar a partir del 11 de marzo de 2020, fecha en la cual la impetrante de tutela fue notificada con el Auto Supremo 60/2020, fallo judicial que pide sea dejado sin efecto, que además es reconocida por la accionante en su demanda, lo que involucra que su presentación debía ser máximo hasta el 11 de septiembre de 2020; sin embargo, en aplicación de los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Auto Constitucional, los plazos fueron suspendidos por el lapso de tres meses y dieciséis días, los cuales deben computarse a favor de la accionante; en ese entendido, y computando el plazo suspendido en el departamento de Cochabamba se advierte que, su nuevo plazo para acudir a esta vía constitucional fenecía el 27 de diciembre del indicado año; por lo que, al haber formulado su acción de defensa recién el 18 de enero de 2021, actuó con total negligencia en causa propia, pues interpuso la presente acción de amparo constitucional de manera extemporánea, permitiendo pasivamente que, pese a las suspensiones de plazos identificada, fenezca el término que rige al principio de inmediatez y que resulta aplicable a este caso, impidiendo a la jurisdicción constitucional asumir conocimiento y emitir pronunciamiento sobre la validez de la Resolución judicial, que presuntamente lesionó sus derechos; en ese entendido se evidencia que, el derecho de la parte peticionante de tutela para acceder a esta vía constitucional se encuentra precluido, extremo que se constituye en una causal de improcedencia determinada por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril, ambos del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- se debe analizar de manera particular que el departamento de Cochabamba
- tres (3) meses y dieciséis (16) días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben
- CONFIRMAR