SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
concedió parcialmente
La Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, emitió la Resolución 01/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 1543 a 1555 vta., mediante la cual, concedió parcialmente la tutela solicitada, sólo respecto a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe de dicho departamento, disponiendo se proceda a consulta previa informada y de buena fe en la superficie reclamada, citándose al efecto a los habitantes del “polígono extrañado”, debiendo adjuntar los accionantes toda documentación que acredite derechos colectivos y comunitarios “…de la comunidad que indican representar y que estén al interior del polígono a elaborarse…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) Los impetrantes de tutela, son representantes del “…consejos de autoridades de la Justicia indígena originaria de la nación Sora, Marca Sipe Sipe…” (sic); b) El “sector reclamado”, no cuenta con planimetría que establezca superficie de Pirhuas y Urinzayas; por ello, no se procedió legalmente a la consulta previa y acordada para su incorporación al proyecto de área urbana; c) De toda la prueba adjuntada, no se evidencia plano referencial de delimitación de tierras comunitarias o colectivas de los pueblos indígenas originarios Ayllu Parcialidad Urinsaya y Tajra Pancuruma “…y no obstante de que se adjunta un certificado De emisión de Título ejecutorial a nombre de Domingo Quiroz y otros el mismo no está debidamente registrados en las oficinas de derechos reales, tampoco su ubicación en un determinado polígono” (sic); d) Se acompañó, testimonio de propiedad “… ante Notario de Hacienda y minas del departamento el mismo que refiere a la propiedad de unos terrenos mismos que habían registrado a fs. 387 partida 569 del 03 de julio de 1907, esta documentación dado el proceso de reforma agraria del año 1953, no está saneada, por cuento debería de haber pasado por el proceso de afectación, dotación y en su caso consolidación el por entonces Consejo de Nacional de reforma agraria instituido en 1953, posteriormente el saneamiento SEA SIMPLE O TCos. dispuesto por la Ley del INRA en consecuencia no es documentación idónea” (sic); y, e) El testimonio de propiedad individual de Claudio Zenteno Quito de 26 de diciembre de 1995, no está actualizado “… y no se tiene constancia que el mismo está al interior o junto a los terrenos colectivos y con este documento, y título individual similar es el de caso en la partida literal a nombre de Nazario Ayala, otro de Paulino CandiaOlguin, quienes al presente al no haber adjuntado títulos actualizados se desconoce que aun siguen siendo propietarios” (sic); f) Los impetrantes de tutela, no acreditaron el espacio territorial de la comunidad indígena originaria campesina a la que supuestamente representan “… y que tengan al interior de ella propiedades colectivas o comunitarias, precisamente por la insuficiente elaboración de la planimetría por parte del la alcaldía en la zona denominada Urinsayatajra. Y Pirhuas” (sic); y, g) Dar lugar al pedido de la acción popular, respecto a dejar sin efecto en forma total la aprobación del área urbana del municipio de Sipe Sipe, constituiría un atentado a la seguridad jurídica; por cuanto, el conflicto se circunscribe sólo a las comunidades de Pirhuas y “Urinzayatajra”.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 17
- La acción popular es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto garantizar y proteger derechos e intereses transindividuales, entre los que se encuentran los derechos colectivos y los difusos, contra actos y omisiones ilegales o indebidos, de autoridades públicas o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión.
- por ende, la titularidad de los mismos no es inherente a cada individuo sino que pertenece a la comunidad en general, por lo mismo, resguarda el derecho lesionado en su integridad y no por partes
- Es preventiva y restitutoria de los derechos e intereses colectivos, puesto que del texto del art. 135 precitado, se puede inferir que procede no solamente ante la evidente vulneración del derecho colectivo, sino también en caso de la amenaza de vulneración, por lo tanto, se activa para prevenir tal violación
- III.2.
- denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales
- este tipo de derecho no sería puramente público ni privado, sino estaría en medio de ambos
- En síntesis, en los derechos difusos, su titularidad descansa en todas y cada una de las personas; y por lo mismo, no existe un grupo o una colectividad claramente determinada; y, a su vez, en los derechos colectivos, el titular del mismo es una nación y pueblo indígena, originario campesino, es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.
- en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda
- Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse
- Derechos o intereses individuales homogéneos
- De lo referido, es posible concluir, que la suma de intereses individuales, no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular, habida cuenta que, si bien existe una pluralidad de personas
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular
- Fragmento 30
- III.3.
- REVOCAR