SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
I.2.3. Informe del tercero interesado
Hilarión Apaza Zenteno, a través de su abogado, de manera oral en audiencia, sostuvo que una vez enterado de la presente acción tutelar, se apersonó para hacer prevalecer sus derechos como propietario de un predio en Urinsaya, inmueble que podría ser afectado con una eventual resolución de concesión de la misma; asimismo, afirmó que los accionantes no cumplieron con la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ‒Ley 1715 de 18 de octubre de 1996‒, en cuya base debieron efectuar saneamiento de sus tierras y hacer prevalecer sus derechos utilizando mecanismos legales, inmuebles que fueron fragmentados y transferidos a varias personas.
Del mismo modo, por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 1580 a 1581 vta., alega la necesidad de aplicar el art. 31 del Código Procesal Civil (CPC) ‒Ley 439 de 19 de noviembre de 2013‒ en el caso, en razón del fallecimiento del impetrante de tutela Claudio Zenteno Quito el 29 de julio de 2020, cuyo certificado de defunción se adjuntó a dicho actuado y de quien observó su calidad de autoridad originaria.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 17
- La acción popular es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto garantizar y proteger derechos e intereses transindividuales, entre los que se encuentran los derechos colectivos y los difusos, contra actos y omisiones ilegales o indebidos, de autoridades públicas o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión.
- por ende, la titularidad de los mismos no es inherente a cada individuo sino que pertenece a la comunidad en general, por lo mismo, resguarda el derecho lesionado en su integridad y no por partes
- Es preventiva y restitutoria de los derechos e intereses colectivos, puesto que del texto del art. 135 precitado, se puede inferir que procede no solamente ante la evidente vulneración del derecho colectivo, sino también en caso de la amenaza de vulneración, por lo tanto, se activa para prevenir tal violación
- III.2.
- denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales
- este tipo de derecho no sería puramente público ni privado, sino estaría en medio de ambos
- En síntesis, en los derechos difusos, su titularidad descansa en todas y cada una de las personas; y por lo mismo, no existe un grupo o una colectividad claramente determinada; y, a su vez, en los derechos colectivos, el titular del mismo es una nación y pueblo indígena, originario campesino, es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.
- en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda
- Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse
- Derechos o intereses individuales homogéneos
- De lo referido, es posible concluir, que la suma de intereses individuales, no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular, habida cuenta que, si bien existe una pluralidad de personas
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular
- Fragmento 30
- III.3.
- REVOCAR