SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
i)
Yerko Martín Núñez Negrette, ex Ministro de la Presidencia de Bolivia, a través de su abogada apoderada por informe escrito presentado el 17 de febrero de 2020, cursante de fs. 1160 a 1165, señaló lo siguiente: i) En base al Informe INF/MPR/VA/DGA/UAUM 0012/2020 de 14 de febrero, expedido por el Especialista en Sistemas de Organización Geográfica y Territorial, dependiente del Viceministerio de Autonomías del Ministerio de la Presidencia, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 2960 de 26 de octubre de 2016, respecto del proceso a seguir para homologar un área urbana, respetando del mismo modo, el art. 13.1 del Convenio 169 de la OIT, en lo concerniente a la tierra y territorio de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, en el caso del Ayllu Parcialidad Urinsaya y su derecho a la consulta previa; ii) El informe indicado asimismo, estableció y concluyó que el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, emitió el Decreto Municipal 012/2018 de 16 de mayo, aprobando el procedimiento de consulta, libre e informada a los beneficiarios de saneamiento colectivo y/o comunitario que forman parte de la ampliación del perímetro urbano de Sipe Sipe, cuyos acuerdos fueron reconocidos por Decreto Municipal 30-A/2018 publicado el 9 de agosto de dicho año; iii) Los arts. 135 y 136 de la CPE, establecen que la acción popular es de naturaleza colectiva o difusa; por ende, protege derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar contenido y de tercera generación; por tal, no le concierne la defensa del patrimonio individual por ser transindividuales e indivisibles; iv) El proceso de homologación del área urbana, recayó sobre predios colectivos conformados por más de una comunidad previamente sujeto a consulta, quienes tenían intereses comunes grupales; por ende, la titularidad de sus derechos no descansaba en alguno de los grupos como tal, sino estaban difundidos o diseminados entre todos los integrantes de las mismas, por ello, existió interés individual; y, v) La RM 356/18-B, homologó el área urbana del centro poblado de Sipe Sipe, aprobada por Ley Municipal 18/2018 publicada el 1 de noviembre del citado año; por tanto, no amenazó ni violó derecho alguno, por el contrario respetó derechos comunes de las colectividades.
María Heredia Muñoz, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, no presentó informe escrito; empero, se apersonó a la audiencia de acción popular, donde por intermedio de su abogado apoderado, se adhirió al informe presentado por el entonces Ministro de la Presidencia y afirmó que el trámite de homologación del área urbana municipal, se la realizó conforme los lineamientos y requisitos establecidos en la ley, previa consulta a la comunidad de Urinsaya; y, refirió el desconocimiento como autoridad y apoderado del accionante Claudio Zenteno Quito, por parte de las bases o sindicatos de la citada comunidad originaria.
Luisa Susana Coca Flores, Casiano Antezana Muñoz, María Norma Ayala Balderrama, Diego Josué Flores Coria, Guido Casiano Ledezma Herrera, Froilán Elvis Marquina Carrasco, Israel Solis Gutiérrez y José Gregorio Terán Cabrera, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, no presentaron informe escrito; empero, se apersonaron a la audiencia de acción de defensa, en el cual indicaron la falta de notificación con el acto a sus personas, pidiendo por ello su suspensión; sin embargo, ratificaron la prueba aportada por la institución edilicia.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 17
- La acción popular es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto garantizar y proteger derechos e intereses transindividuales, entre los que se encuentran los derechos colectivos y los difusos, contra actos y omisiones ilegales o indebidos, de autoridades públicas o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión.
- por ende, la titularidad de los mismos no es inherente a cada individuo sino que pertenece a la comunidad en general, por lo mismo, resguarda el derecho lesionado en su integridad y no por partes
- Es preventiva y restitutoria de los derechos e intereses colectivos, puesto que del texto del art. 135 precitado, se puede inferir que procede no solamente ante la evidente vulneración del derecho colectivo, sino también en caso de la amenaza de vulneración, por lo tanto, se activa para prevenir tal violación
- III.2.
- denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales
- este tipo de derecho no sería puramente público ni privado, sino estaría en medio de ambos
- En síntesis, en los derechos difusos, su titularidad descansa en todas y cada una de las personas; y por lo mismo, no existe un grupo o una colectividad claramente determinada; y, a su vez, en los derechos colectivos, el titular del mismo es una nación y pueblo indígena, originario campesino, es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.
- en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda
- Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse
- Derechos o intereses individuales homogéneos
- De lo referido, es posible concluir, que la suma de intereses individuales, no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular, habida cuenta que, si bien existe una pluralidad de personas
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular
- Fragmento 30
- III.3.
- REVOCAR