SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
Fragmento 17
Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración del debido proceso en sus dimensiones colectiva y plural, fundamentación y motivación de las resoluciones; y, de los derechos de territorialidad, tierra y territorio, autonomía, libre existencia y determinación, y consulta previa; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba a través de las Leyes Municipales 05/2018 y 18/2018, procedió a ampliar su radio urbano, siendo sustento de la RM 356/18-B, emitida por el Ministerio de la Presidencia, de homologación del área urbana y aprobación de los Informes de Suficiencia Técnica MPR/VA/DGA/UAUyM IST 081/2018 y MPR/VA/DGA/UAUyM IAC 060/2018; empero, sin realizar consulta previa a las comunidades integrantes del Ayllu Parcialidad Urinsaya, Marka Sipe Sipe de la Nación Sura; ocasionando ello, avasallamiento de sus tierras de propiedad colectiva por gente inescrupulosa, quienes realizaron loteamientos y los agredieron en forma violenta, afectando su modo de vida.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 17
- La acción popular es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto garantizar y proteger derechos e intereses transindividuales, entre los que se encuentran los derechos colectivos y los difusos, contra actos y omisiones ilegales o indebidos, de autoridades públicas o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión.
- por ende, la titularidad de los mismos no es inherente a cada individuo sino que pertenece a la comunidad en general, por lo mismo, resguarda el derecho lesionado en su integridad y no por partes
- Es preventiva y restitutoria de los derechos e intereses colectivos, puesto que del texto del art. 135 precitado, se puede inferir que procede no solamente ante la evidente vulneración del derecho colectivo, sino también en caso de la amenaza de vulneración, por lo tanto, se activa para prevenir tal violación
- III.2.
- denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales
- este tipo de derecho no sería puramente público ni privado, sino estaría en medio de ambos
- En síntesis, en los derechos difusos, su titularidad descansa en todas y cada una de las personas; y por lo mismo, no existe un grupo o una colectividad claramente determinada; y, a su vez, en los derechos colectivos, el titular del mismo es una nación y pueblo indígena, originario campesino, es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.
- en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda
- Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse
- Derechos o intereses individuales homogéneos
- De lo referido, es posible concluir, que la suma de intereses individuales, no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular, habida cuenta que, si bien existe una pluralidad de personas
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular
- Fragmento 30
- III.3.
- REVOCAR