SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-s3

Fecha: 10-Feb-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-s3

Sucre, 10 de febrero de 2021

                       

SALA TERCERA  

Magistrada Relatora:           MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                          32335-2019-65-AL

Departamento:                    Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/2019 de 3 de diciembre, cursante de fs. 13 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Valerio Alejandro Gutiérrez Barco en representación sin mandato de Félix Espinoza Becerra contra Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2019, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el 26 de noviembre de 2019 Gustavo Bohorquez -Fiscal de Materia-, presentó salida alternativa de procedimiento abreviado, como efecto de ello, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, pronunció Sentencia de la misma fecha condenándolo a una pena privativa de libertad de tres años; y, pronunciado el mencionado fallo, en la misma audiencia de conformidad al art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la suspensión condicional de la pena; sin embargo, la autoridad hoy accionada le respondió indicando que previamente se tendría que ejecutoriar la sentencia, cuando tal condición no está establecida por el citado artículo para la procedencia del beneficio impetrado, situación que vulnera sus derechos a la libertad, al debido proceso y “a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones”, razón por la que formula acción de libertad reparadora.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la garantía a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); “…7 numeral 1…” (sic) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita la concesión de la tutela impetrada, ordenando se le otorgue la suspensión condicional de la pena y se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12, presente el representante sin mandado del peticionante de tutela y ausentes el accionante, así como la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su representante sin mandato se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Cumplió con los requisitos establecidos por el
art. 366 del CPP, debido a que fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años; además, no cuenta con antecedentes penales en los últimos cinco años, aspecto que demostró en audiencia con el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), tal como cursa en los antecedentes procesales de la causa penal seguida en su contra; sin embargo, el Juez accionado estableció que la Sentencia aun no fue ejecutoriada y por ello no podía dar viabilidad a la suspensión condicional de la pena solicitada; b) El art. 366 del citado Código, no exige la ejecutoria de la Sentencia para la procedencia del beneficio que impetró, lineamiento que fue aclarado por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SC “1030/2014”, la cual establece que el beneficio de suspensión condicional de la pena de ninguna manera puede estar condicionada a la ejecutoria de la Sentencia, pues desvirtuaría su naturaleza que es evitar a los condenados los efectos negativos de la pena privativa de libertad de corta duración; y,
c) Interpone acción de libertad reparadora al haberse vulnerado sus derechos, lo que atenta directamente a su libertad, en tal razón no es necesario agotar las instancias correspondientes porque se lesionó el referido derecho, pues al contar con sentencia ejecutoriada de tres años estaría retenido indebidamente en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola del departamento de Santa Cruz, y si hubiese alguna vía que agotar no es necesario, porque claramente se lesionó su derecho a la libertad que debe ser reparado por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Con tales argumentos solicitó se le conceda la tutela ordenando a la autoridad accionada que en el término de veinticuatro horas señale audiencia de suspensión condicional de la pena.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación, tal como se puede colegir de fs. 10 de antecedentes.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2019 de 3 de diciembre, cursante de fs. 13 a 16, concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad accionada que en el término de veinticuatro horas señale audiencia de suspensión condicional de la pena de acuerdo al art. 366 del CPP “…y dicha resolución queda a valoración del control jurisdiccional…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Félix Espinoza Becerra -ahora peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el Juez accionado aplicó procedimiento abreviado, en el que el accionante en la misma audiencia solicitó la suspensión condicional de la pena y la autoridad accionada señaló que previamente debe ejecutoriarse la sentencia, cuando el art. 366 del CPP no establece como requisito indispensable la misma, tal como también estableció la SCP 1029/2017-S1 de 15 de noviembre; y, 2) Citando la “SC 112/2012” de 27 de abril y SCP “021/2014”, así como los arts. 8.II, 22, 178.I, 180.I y 115.II de la CPE, puntualizó que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, “como bien se dijo es provisional y revisable” (sic), es esa la razón que el art. 366 del CPP tiene previsto la figura de suspensión condicional de la pena, “que en todo caso será sometido a un análisis valorativo de las nuevas circunstancias”,  situación que corresponde al Juez accionado, pues en esta acción tutelar solo se ve la lesión del derecho a la libertad, ante la respuesta de la nombrada autoridad que la sentencia debe ejecutoriarse y en ese contexto se tiene identificado el acto lesivo del referido derecho.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 12 de agosto de 2020, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 5 de febrero de 2021; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa Oficio 09/2019 de 3 de diciembre, por el que la Jueza de garantías solicitó al “JUZGADO MIXTO CIVIL COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DEL PLAN TRES MIL” (sic), remita ante su autoridad, el expediente relativo al proceso penal con número 47/2019, para la resolución de esta acción tutelar. Oficio entregado en igual fecha a Neljer Jhasmany Vásquez Quispe - Abogado (fs. 9).

II..2  No cursa en el expediente remitido a este Tribunal ningún antecedente del proceso penal de origen; por lo que, la presente causa se resolverá en base a lo expuesto por la parte impetrante de tutela, y lo referido por la Jueza de garantías a momento de resolver la acción.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la garantía a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra, se sometió a procedimiento abreviado, emitiéndose al efecto la Sentencia de 26 de noviembre de 2019 por la cual fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años; por ello, de conformidad al art. 366 del CPP, solicitó la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena, pero la autoridad hoy accionada incorrectamente señaló que previamente tendría que ejecutoriarse dicha sentencia, cuando el citado artículo no establece ese requisito.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Con relación a este tópico, la SCP 0547/2019-S1 de 16 de julio, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del
art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la
SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, se sometió a procedimiento abreviado, emitiéndose al efecto la Sentencia de 26 de noviembre de 2019 por la que fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años; por ello, una vez emitido ese fallo, en la misma audiencia, de conformidad al art. 366 del CPP, solicitó la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena; empero, la autoridad ahora accionada incorrectamente le respondió indicando que para considerar su petición previamente tendría que ejecutoriarse dicha sentencia, cuando el citado artículo no establece ese requisito.

Al respecto, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para conocer vía esta acción tutelar, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en ese entendimiento jurisprudencial, son los siguientes: i) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese contexto, en el presente caso se evidencia que el reclamo alegado por el impetrante de tutela, converge en la presunta negativa del Juez accionando de tramitar y resolver su solicitud de aplicación de suspensión condicional de la pena, con el argumento de que para considerar ese planteamiento previamente tendría que alcanzar ejecutoria la Sentencia por la que fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años, cuando -a decir del peticionante de tutela-, el art. 366 del CPP no establece como condicionante la misma, para dilucidar su solicitud de aplicación del referido beneficio; en ese sentido, se advierte que la irregularidad del debido proceso denunciada, no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante, dado que no se evidencia que sea la causa que opera para su restricción, pues si bien en su demanda de acción de libertad no expresa si se encuentra privado de libertad, de lo referido por su representante sin mandato en audiencia de la presente acción de defensa, se tiene que así sería cuando refiere “...al contar con una sentencia ejecutoriada de 3 años señora juez el estaría retenido indebidamente en el centro de rehabilitación santa cruz palmasola...” (sic), de lo que se entiende que se encuentra en dicho recinto penitenciario en razón de una medida cautelar impuesta en su contra por autoridad competente dentro del referido proceso penal, lo que conlleva a que la sola consideración de su solicitud de suspensión condicional de la pena, no implica que per se vaya a generar la libertad que el prenombrado reclama; es decir, que el solo hecho de someter a trámite dicha solicitud, no determinará de forma automática su libertad, pues para la concesión del beneficio, la referida autoridad judicial, bajo el marco legal establecido por el art. 366 del citado Código, procederá a un despliegue procesal, dentro del cual examinará el cumplimiento de requisitos y en base a ello determinará si procede o no en el caso concreto la suspensión condicional de la pena y los efectos que conlleve esa decisión, consiguientemente la interpretación y/o aplicación de la norma dentro del trámite de la citada figura procesal que reclama el impetrante de tutela, constituye una cuestión procesal que no se encuentra directamente vinculada con la libertad del prenombrado, por tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En esa misma línea de examen, tampoco se constata que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción de defensa, se advierte que dicho encausado, estaba en pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando en el mismo actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, haciendo uso de los instrumentos jurídicos acordes a sus pretensiones, no otra cosa significa que se hubiese sometido a procedimiento abreviado, quien además, dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías que ahora invoca como conculcados, y una vez agotados los mismos acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el mecanismo de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad.

Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía la lesión al debido proceso denunciado, corresponde denegar la tutela solicitada.

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es pertinente aclarar que este Tribunal solicitó documentación complementaria a efectos de mejor resolver la acción tutelar; empero, pese al tiempo transcurrido y la conminatoria realizada al objeto, la referida documentación no fue remitida; por lo que, por economía y celeridad procesal y dado que existe certeza en la forma de resolución con la documentación que se cuenta, y en base a lo expresado por ambas partes procesales, es que se emite el presente fallo.

III.3. Otras consideraciones

De acuerdo a la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, corresponde señalar que: a) La Resolución 05/2019 que resolvió esta acción de libertad dictada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, en su calidad de Jueza de garantías, fue emitida el 3 de diciembre de 2019; sin embargo, su remisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional recién se efectuó el 18 de igual mes y año, conforme se tiene a partir de la guía de despacho 100060 cursante a fs. 19 del expediente, esto es posterior al plazo establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual dispone que: "La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución"; por consiguiente, se advierte inobservancia a la normativa procesal constitucional en cuanto a la remisión oportuna de esta acción de defensa al Tribunal Constitucional Plurinacional; b) No cursa la diligencia de citación al accionante ni a su representante sin mandato con el Auto de 2 de diciembre de 2019, de admisión y de señalamiento de audiencia para la consideración y resolución de esta acción tutelar, debiendo la Jueza de garantías, una vez devuelta la causa, glosar al expediente la diligencia extrañada; y, c)  Si bien la Jueza de garantías, tal como se tiene establecido en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, mediante nota solicitó a la autoridad accionada, le remita los antecedentes del proceso penal seguido contra dicho encausado, se puede advertir que no le fueron remitidos los mismos, ello no quitaba la obligación de esa autoridad de cumplir con dos actuados inherentes a la acción de libertad planteada, como son: 1) Regularizar de forma inmediata la remisión del cuaderno procesal o antecedentes del caso penal de origen que contribuyan a resolver la problemática planteada y conocer a su vez la situación procesal del impetrante de tutela, y/o 2) Indagar sobre la situación jurídica del peticionante de tutela, y de establecer que el mismo guarda detención en uno de los Centros Penitenciarios del departamento de Santa Cruz, tal como al parecer ocurre, conforme se señaló ut supra debió ordenar que el mismo sea conducido a su presencia o en su defecto trasladarse hasta el lugar de su detención, pues así manda la Constitución Política del Estado en su art. 126, y la propia norma procesal constitucional, y no resolver llanamente la acción de defensa sin siquiera intentar verificar cuál el motivo de la inconcurrencia del accionante a la audiencia, máxime si la acción fue interpuesta a través de representante sin mandato. No obstante de ello, este último punto de irregularidades procesales sobre falta de orden de conducción, la ausencia de inmediación con el impetrante de tutela y la omisión de verificación de antecedentes y además su remisión ante este Tribunal; se constituyen en cuestiones procesales que en el caso particular no inciden en la forma de resolución, al estarse denegando la tutela impetrada sin ingresar al fondo y aplicando una línea que hace a presupuestos del debido proceso no vinculados a la libertad, conforme se explicó precedentemente; lo que no inhibe, que ante las irregularidades del debido proceso en sede constitucional, corresponde llamar la atención a la referida Jueza de garantías, instando a la misma que en futuras acciones tutelares que le concierna tramitar, actúe en estricta observancia de las disposiciones vigentes que hacen al trámite y procedimiento constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2019 de 3 de diciembre, cursante de fs. 13 a 16, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos precedentemente señalados, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

2°  Llamar la atención a la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO


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