SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-s3
Fecha: 10-Feb-2021
a
La parte impetrante de tutela a través de su representante sin mandato se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Cumplió con los requisitos establecidos por el
art. 366 del CPP, debido a que fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años; además, no cuenta con antecedentes penales en los últimos cinco años, aspecto que demostró en audiencia con el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), tal como cursa en los antecedentes procesales de la causa penal seguida en su contra; sin embargo, el Juez accionado estableció que la Sentencia aun no fue ejecutoriada y por ello no podía dar viabilidad a la suspensión condicional de la pena solicitada; b) El art. 366 del citado Código, no exige la ejecutoria de la Sentencia para la procedencia del beneficio que impetró, lineamiento que fue aclarado por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SC “1030/2014”, la cual establece que el beneficio de suspensión condicional de la pena de ninguna manera puede estar condicionada a la ejecutoria de la Sentencia, pues desvirtuaría su naturaleza que es evitar a los condenados los efectos negativos de la pena privativa de libertad de corta duración; y,
c) Interpone acción de libertad reparadora al haberse vulnerado sus derechos, lo que atenta directamente a su libertad, en tal razón no es necesario agotar las instancias correspondientes porque se lesionó el referido derecho, pues al contar con sentencia ejecutoriada de tres años estaría retenido indebidamente en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola del departamento de Santa Cruz, y si hubiese alguna vía que agotar no es necesario, porque claramente se lesionó su derecho a la libertad que debe ser reparado por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Con tales argumentos solicitó se le conceda la tutela ordenando a la autoridad accionada que en el término de veinticuatro horas señale audiencia de suspensión condicional de la pena.
De acuerdo a la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, corresponde señalar que: a) La Resolución 05/2019 que resolvió esta acción de libertad dictada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, en su calidad de Jueza de garantías, fue emitida el 3 de diciembre de 2019; sin embargo, su remisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional recién se efectuó el 18 de igual mes y año, conforme se tiene a partir de la guía de despacho 100060 cursante a fs. 19 del expediente, esto es posterior al plazo establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual dispone que: "La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución"; por consiguiente, se advierte inobservancia a la normativa procesal constitucional en cuanto a la remisión oportuna de esta acción de defensa al Tribunal Constitucional Plurinacional; b) No cursa la diligencia de citación al accionante ni a su representante sin mandato con el Auto de 2 de diciembre de 2019, de admisión y de señalamiento de audiencia para la consideración y resolución de esta acción tutelar, debiendo la Jueza de garantías, una vez devuelta la causa, glosar al expediente la diligencia extrañada; y, c) Si bien la Jueza de garantías, tal como se tiene establecido en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, mediante nota solicitó a la autoridad accionada, le remita los antecedentes del proceso penal seguido contra dicho encausado, se puede advertir que no le fueron remitidos los mismos, ello no quitaba la obligación de esa autoridad de cumplir con dos actuados inherentes a la acción de libertad planteada, como son: 1) Regularizar de forma inmediata la remisión del cuaderno procesal o antecedentes del caso penal de origen que contribuyan a resolver la problemática planteada y conocer a su vez la situación procesal del impetrante de tutela, y/o 2) Indagar sobre la situación jurídica del peticionante de tutela, y de establecer que el mismo guarda detención en uno de los Centros Penitenciarios del departamento de Santa Cruz, tal como al parecer ocurre, conforme se señaló ut supra debió ordenar que el mismo sea conducido a su presencia o en su defecto trasladarse hasta el lugar de su detención, pues así manda la Constitución Política del Estado en su art. 126, y la propia norma procesal constitucional, y no resolver llanamente la acción de defensa sin siquiera intentar verificar cuál el motivo de la inconcurrencia del accionante a la audiencia, máxime si la acción fue interpuesta a través de representante sin mandato. No obstante de ello, este último punto de irregularidades procesales sobre falta de orden de conducción, la ausencia de inmediación con el impetrante de tutela y la omisión de verificación de antecedentes y además su remisión ante este Tribunal; se constituyen en cuestiones procesales que en el caso particular no inciden en la forma de resolución, al estarse denegando la tutela impetrada sin ingresar al fondo y aplicando una línea que hace a presupuestos del debido proceso no vinculados a la libertad, conforme se explicó precedentemente; lo que no inhibe, que ante las irregularidades del debido proceso en sede constitucional, corresponde llamar la atención a la referida Jueza de garantías, instando a la misma que en futuras acciones tutelares que le concierna tramitar, actúe en estricta observancia de las disposiciones vigentes que hacen al trámite y procedimiento constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 7 numeral 1
- a
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR