SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-s3

Fecha: 10-Feb-2021

i)

Al respecto, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para conocer vía esta acción tutelar, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en ese entendimiento jurisprudencial, son los siguientes: i) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese contexto, en el presente caso se evidencia que el reclamo alegado por el impetrante de tutela, converge en la presunta negativa del Juez accionando de tramitar y resolver su solicitud de aplicación de suspensión condicional de la pena, con el argumento de que para considerar ese planteamiento previamente tendría que alcanzar ejecutoria la Sentencia por la que fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años, cuando -a decir del peticionante de tutela-, el art. 366 del CPP no establece como condicionante la misma, para dilucidar su solicitud de aplicación del referido beneficio; en ese sentido, se advierte que la irregularidad del debido proceso denunciada, no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante, dado que no se evidencia que sea la causa que opera para su restricción, pues si bien en su demanda de acción de libertad no expresa si se encuentra privado de libertad, de lo referido por su representante sin mandato en audiencia de la presente acción de defensa, se tiene que así sería cuando refiere “...al contar con una sentencia ejecutoriada de 3 años señora juez el estaría retenido indebidamente en el centro de rehabilitación santa cruz palmasola...” (sic), de lo que se entiende que se encuentra en dicho recinto penitenciario en razón de una medida cautelar impuesta en su contra por autoridad competente dentro del referido proceso penal, lo que conlleva a que la sola consideración de su solicitud de suspensión condicional de la pena, no implica que per se vaya a generar la libertad que el prenombrado reclama; es decir, que el solo hecho de someter a trámite dicha solicitud, no determinará de forma automática su libertad, pues para la concesión del beneficio, la referida autoridad judicial, bajo el marco legal establecido por el art. 366 del citado Código, procederá a un despliegue procesal, dentro del cual examinará el cumplimiento de requisitos y en base a ello determinará si procede o no en el caso concreto la suspensión condicional de la pena y los efectos que conlleve esa decisión, consiguientemente la interpretación y/o aplicación de la norma dentro del trámite de la citada figura procesal que reclama el impetrante de tutela, constituye una cuestión procesal que no se encuentra directamente vinculada con la libertad del prenombrado, por tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En esa misma línea de examen, tampoco se constata que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción de defensa, se advierte que dicho encausado, estaba en pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando en el mismo actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, haciendo uso de los instrumentos jurídicos acordes a sus pretensiones, no otra cosa significa que se hubiese sometido a procedimiento abreviado, quien además, dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías que ahora invoca como conculcados, y una vez agotados los mismos acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el mecanismo de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad.

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es pertinente aclarar que este Tribunal solicitó documentación complementaria a efectos de mejor resolver la acción tutelar; empero, pese al tiempo transcurrido y la conminatoria realizada al objeto, la referida documentación no fue remitida; por lo que, por economía y celeridad procesal y dado que existe certeza en la forma de resolución con la documentación que se cuenta, y en base a lo expresado por ambas partes procesales, es que se emite el presente fallo.