AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2021-CA

Fecha: 04-Mar-2021

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memoriales presentados el 3 y 9 de febrero de 2021, cursantes de fs. 1 a 10 vta.; y, 28 a 30, la accionante manifiesta que por Memorándum Cite 0273/2021 de 18 de enero, dispusieron su retiro de la ANB al amparo de lo señalado por la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2021, que suprime la calidad de servidores públicos de carrera administrativa; por lo cual, mediante memorial de 15 de citado mes y año, presentó recurso de revocatoria contra dicho memorándum ante la Presidenta Ejecutiva de la mencionada entidad.

Indica que, la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2021, transgrede el valor igualdad, como el derecho a la no discriminación previstos en los arts. 8.II y 14.II de la CPE; ya que, referir que la calidad de servidores públicos de carrera administrativa queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de dicha Ley, no se enmarca en cuestiones inherentes al valor igualdad como el derecho de no discriminación, incurriendo en una acción arbitraria y desigual que carece de objetividad y justificativo, ocasionando la “…discriminación de los servidores públicos de carrera…” (sic), desvinculándolos de su fuente laboral sin mayor explicación que la aplicación de una normativa que en su Disposición Final Séptima, trata con desigualdad y por ende excluye sin mayor fundamento a los servidores ya indicados, lo cual implica que por medio de la transgresión del valor igualdad pone en condiciones de desventaja a los servidores públicos de carrera, conllevando que a través de esta determinación normativa carente de sustento constitucional y reglamentación específica, se tengan acciones discriminatorias respecto al acceso a la función pública y por consiguiente a la igualdad de oportunidades.

En cuanto a las contravenciones al art. 46 de la Norma Suprema por la Disposición impugnada, señala que coarta de manera arbitraria el desarrollo de una actividad laboral que conlleva el sustento familiar, afectando de manera directa a los funcionarios de la ANB y por ende a sus familias. Mediante la norma impugnada se pretende suprimir el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y dejarla en estado de indefensión, arrebatándole de manera injusta su fuente de trabajo por ser servidora pública de carrera, lesionando la estabilidad laboral sin el debido sustento normativo y procedimental, ni considerar el carácter permanente de dicho principio.

Indica que, la condición de funcionarios de carrera es particular, pues si bien son servidores públicos en términos generales, sus características implican un proceso de evaluación y calificación de méritos, situación que les otorga el derecho a la estabilidad laboral, pudiendo ser desvinculados de su fuente trabajo solo vía proceso interno si se demuestra que incurrieron en faltas previstas en el ordenamiento jurídico interno. Alude que las transgresiones a los arts. 232 y 233 de la CPE, por la norma cuya inconstitucionalidad se pretende, son evidentes al no hacerse referencia a una reserva de ley; puesto que, el Parágrafo I de la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2021, no es claro en términos de dar cumplimiento al art. 232 de la Ley Fundamental, cuando el texto de esta, simplemente hace referencia a los principios que rigen la administración pública; es decir, no existe un mandato de ley para que se cumpla en el marco de la previsión normativa objeto de la acción constitucional. En cuanto al art. 233 de la Norma Suprema, de manera puntual describe quienes son servidores públicos, por lo cual la disposición legal impugnada al suprimir la calidad de servidores públicos estaría incurriendo en contravenciones al texto constitucional, ya que establece una definición, más no refiere, que a través de una ley se suprimirá la calidad de servidores públicos de carrera para cumplir otra disposición constitucional que hace referencia a los principios que rigen la administración pública.

Alega que, la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2021, además conculca los arts. 6.1 del PIDESC; y, 6.1 y 7 inc. d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; refiriendo al respecto que la arbitraria determinación de suprimir la calidad de servidores públicos de carrera constituye una medida legislativa totalmente regresiva que va más allá de lo dispuesto por el texto constitucional, así como por los tratados internacionales, no siendo justificativo suficiente para ello, ampararse en el supuesto cumplimiento del art. 232 de la CPE, el cual hace referencia a los principios que rigen la administración pública. De igual manera debe considerarse que la Ley del Estatuto del Funcionario Público, regula todo lo concerniente a los servidores públicos de carrera, y hasta el momento no existe disposición normativa que la haya derogado o abrogado; por lo que, existe una contradicción fundamental en lo dispuesto por la aludida Disposición impugnada.