AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2021-RCA
Fecha: 08-Mar-2021
No serán admitidas
Por ello se ha previsto en el art. 29.7 del CPCo, que: ‘No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional’ Al respecto, la SC 0766/2010-R de 2 de agosto, en relación a la cosa juzgada en materia constitucional señaló que: ‘La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa, prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática’”’ (las negrillas son nuestras).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- No serán admitidas
- II.3. Análisis del caso concreto