AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2021-CA

Fecha: 10-Mar-2021

II.4.  Análisis del caso concreto

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 269.II del CFPF, por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 14, 15 “…en todos sus numerales…”, 178 y 180 de la CPE; y, 8 y 25 de la CADH, argumentando que la norma impugnada, ante la contestación fuera de plazo, no permite considerar los argumentos de la misma y las pruebas que se hubieran acompañado, ya que por principio de verdad material deben ser tomados en cuenta al momento del juicio y de dictarse la sentencia, de lo contrario se vulneraría el derecho al debido proceso, a la defensa y a la producción probatoria.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el art. 196.I de la Ley Fundamental y el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, que consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran infringidos y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos deberá someterse a juicio de constitucionalidad, debiendo al efecto respaldarse necesariamente en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, el o la accionante al momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta deberá demostrar, a través de la exposición de sus fundamentos, la relevancia constitucional de su pretensión; explicando con propiedad los motivos o las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir duda razonable sobre su constitucionalidad y la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la acción normativa presentada.

En ese contexto, de los antecedentes de la acción normativa presentada, se advierte que esta se interpuso cumpliendo con la exigencia del art. 81.I del CPCo, dentro del proceso familiar por guarda de un menor de edad; empero, se incumplió con el requisito de exponer la fundamentación jurídico-constitucional; por cuanto, solamente se limitó a identificar la norma impugnada (art. 269.II del CFPF) y a mencionar los preceptos constitucionales que considera infringidos (arts. 13, 14, 15 “…en todos sus numerales…” [sic], 178 y 180 de la CPE; y, 8 y 25 de la CADH); siendo que, por la exposición que se hizo en audiencia de 24 de febrero de 2021, se evidencia que la proponente de la acción normativa no explicó las razones y los motivos por los cuales considera que la norma denunciada es contraria a las normas, principios y valores constitucionales y convencionales, los cuales permitan generar duda razonable respecto a su constitucionalidad para que este Tribunal, pueda efectuar el correspondiente juicio de constitucionalidad en el fondo, pues si bien, alega que el artículo cuestionado no permite considerar los argumentos de la contestación y las pruebas que se hubieran acompañado, que por principio de verdad material deben ser tomados en cuenta al momento del juicio y de dictarse la sentencia, porque de lo contrario se vulneraría el derecho al debido proceso, a la defensa y a la producción probatoria; empero, la situación descrita solamente se daría en caso de que se hubiera contestado fuera del plazo previsto en el art. 437.I del CFPF; lo cual, aconteció en el presente caso, que ante el incumplimiento de la carga procesal que tenía la accionante de contestar dentro del plazo, tuvo que soportar un perjuicio como consecuencia de su propia actuación negligente, la cual no puede suplir la requerida fundamentación jurídico-constitucional.

Por otra parte, se puede advertir que la autoridad jurisdiccional al emitir el Auto de 12 de febrero de 2021 (fs. 64), aplicó la norma refutada de inconstitucional, el art. 269.II del CFPF, que establece: “La parte demandada se podrá presentar en cualquier momento del proceso y asumirá su defensa en el estado en que éste se encuentre”, norma tachada de inconstitucionalidad, que ya fue aplicada dentro del proceso familiar de guarda de un menor de edad, lo que determina que el precepto cuestionado carezca de relevancia constitucional en la resolución del caso; es decir, la decisión final que adopte el juez dentro de la señalada causa, ya no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.

En tal sentido, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, no es posible la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis; por cuanto, no cumple con requisito de la fundamentación jurídico-constitucional, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.