AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2021-CA

Fecha: 16-Mar-2021

II.5.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 207.II de la LOJ; 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, emitido por el Consejo de la Magistratura; por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP.

Cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma, debe exponerse los fundamentos jurídico-constitucionales con argumentos claros, precisando el por qué se considera que la disposición impugnada atenta contra la Norma Suprema; expresando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción de la Ley Fundamental, demostrando y justificando la relevancia y la duda razonable, pues sólo así, será posible que éste Tribunal, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta.

De la revisión de antecedentes, se tiene que, si bien se cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada dentro del proceso disciplinario instaurado contra el ahora accionante caso JD2° 122/2018; sin embargo, se advierte que no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional exigida de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; toda vez que, en cuanto al art. 207.II de la LOJ, cuestionado, sostiene que al establecer que el inicio del sumario interrumpe la prescripción, sin prever que el plazo vuelva a correr a partir de esa interrupción, lo cual considera contrario al debido proceso en su elemento a ser juzgado en un plazo razonable; invocando la inconstitucionalidad por omisión normativa, sin tomar en cuenta que ese instituto jurídico se refiere a la omisión de un mandato imperativo preciso, que el legislador constituyente impuso al legislador ordinario, aspecto que no fue justificado.

En cuanto a la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 207.II de la LOJ, cuestionado en la decisión final del proceso disciplinario, la accionante no precisó en qué medida la decisión que deba adoptar la Autoridad Sumariante dependa de la disposición legal cuestionada; en definitiva, no existe carga argumentativa suficiente de la que emerja duda razonable sobre la inconstitucionalidad alegada, incumpliendo de esa forma el requisito establecido para su admisión, incurriendo en la causal señalada en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

En relación al art. 30.II y III.1 inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, alega que restringe la posibilidad de presentar la prescripción en cualquier estado de la causa, siendo que el instituto jurídico de la prescripción tiene su fundamento en el transcurso del tiempo, dando lugar a un procesamiento por tiempo indeterminado; sin embargo, omitió explicar en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe los arts. 115 de la Ley Fundamental; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP; es decir, no llegó a demostrar la duda razonable y fundada que haga justificable un examen de la misma, tal cual exige el art. 24.I.inc. 4) del CPCo.

De igual modo, en cuanto al art. 109.I de la disposición reglamentaria aludida, refiere que, al reglar a un solo momento procesal la posibilidad de formular la prescripción, desconoce el instituto jurídico de la prescripción, sin que tenga opción de interponer un incidente de tal naturaleza, presenta argumentos que no reflejan de manera clara la contradicción con los preceptos constitucionales y las normas internacionales invocadas.

Por otro lado, tampoco señala en qué medida la determinación a asumirse por la Autoridad disciplinaria dentro el sumario administrativo dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas refutadas a través de esta acción normativa, incumpliendo la previsión contenida en el art. 79 del CPCo, pues la solicitante no solo debe expresar los argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de algún precepto; sino que también, debe indicar con claridad, cómo el mismo será aplicado al caso concreto.

En consecuencia, ante la falta de fundamentos jurídico-constitucionales que ameriten la admisión de esta demanda, corresponde aplicar al caso la causal de rechazo de la acción de inconstitucionalidad prevista en el art. 27.II. inc. c) del citado Código, tal cual se dejó establecido en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional.