AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2021-CA

Fecha: 16-Mar-2021

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

El accionante por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 3 a 13 vta., refiere que dentro de la demanda de inhabilitación de candidato para Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Huacareta del departamento de Chuquisaca seguido en su contra por Javier Álvaro Rendón Lazo, existiendo un proceso administrativo en curso en etapa de responder la demanda, interpone la presente acción normativa.

Alega que, el precepto impugnado tiene relevancia constitucional al generar una prohibición para la repostulación en las elecciones subnacionales, siendo el contenido del mismo lesivo; ya que, genera un cambio de panorama electoral, pues dicha norma será aplicada en la decisión final del proceso; indica también, que el artículo es contrario al texto constitucional porque la razonabilidad nos impone el criterio de que la discriminación no tiene cabida en los actos del Estado cuando regula las actividades de los ciudadanos, limitándolos a un criterio retrógrado, más aun cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó vía interpretación constitucional que la Ley Fundamental tiene contradicciones “intraconstitucionales” que fueron resueltas vía jurisprudencial en la SCP 0032/2019 de 9 de julio, precisando que la progresividad de los derechos genera el criterio de inaplicabilidad de los arts. 26 y 28 de la CPE; por lo que, la igualdad y el principio pro homine no pueden ser coartados por una decisión arbitraria que limite la participación electoral, conforme lo desarrollado por la SCP 0112/2012 de 27 de abril.

Manifiesta que se vulnera el principio de igualdad, pro homine y el bloque de constitucionalidad, que permite el control difuso de convencionalidad, los principios interpretativos pro homine y de progresividad de los derechos humanos, el valor y principio de igualdad que rige la administración pública, la no discriminación de acuerdo a los derechos a la participación política en condiciones de igualdad y no discriminación, acceso y permanencia a los cargos públicos, establecidos en los arts. 8.II, 13, 232, 256 y 410.II de la Norma Suprema.

Finaliza señalando que, de acuerdo al test de proporcionalidad la disposición cuestionada, implica que un ciudadano ejerciendo un cargo de manera idónea por más de dos periodos constitucionales, no pueda postularse nuevamente, generando una imposibilidad sobreviniente contraria al orden constitucional, ya que la democracia es la vigencia plena de los derechos políticos, pues podría darse el caso de que la persona que goza del apoyo popular no pueda ser electa; aspecto que no concuerda con los intereses “…difusos y derechos colectivos del electorado” (sic), además suprime el derecho al trabajo, impidiendo la continuidad del desarrollo de las políticas públicas, consolidando la discriminación al colocar un “candado” legal a la postulación reiterada. En cuanto a la necesidad; es decir, comprobar si la restricción es necesaria, el fin perseguido es el resguardo de la supuesta alternancia, mediante la imposición de una sanción draconiana, la cual es innecesaria, pues es un elemento nocivo contra la igualdad y coarta la posibilidad de generar liderazgos; por otra parte, si bien se protege el principio de igualdad, pro homine, los derechos políticos y el abuso de la alternancia; empero, se sacrifica el derecho de igualdad de los ciudadanos.