AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2021-CA
Fecha: 16-Mar-2021
II.4.
El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 1269, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 13, 232, 256 y 410.II de la CPE, alegando que resulta atentatorio a los principios de igualdad, pro homine, de reserva legal y de progresividad de los derechos humanos, la no discriminación de acuerdo a los derechos a la participación política en condiciones de igualdad y no discriminación, acceso y permanencia a los cargos públicos.
En principio, debe referirse que el art. 196.I de la Ley Fundamental, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a su depuración del ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien, según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, para la formulación de una acción de inconstitucionalidad concreta, es necesario observar cómo uno de los requisitos la necesaria fundamentación jurídico-constitucional de la acción normativa, no resultando suficiente identificar la norma cuestionada de inconstitucional y los preceptos constitucionales que se contradigan.
Conforme a ello, si bien esta acción de control normativo fue presentada dentro del proceso de inhabilitación seguido contra el ahora impetrante de tutela; empero, los fundamentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, no se precisó cómo es que el tenor del precepto legal del cual se solicita control normativo, resulta adverso a cada uno de los artículos de la Ley Fundamental, debiendo efectuar además un análisis comparativo entre el texto de las normas constitucionales y los preceptos legales que supuestamente las contradice, surgiendo de esa manera la duda razonable en torno a la constitucionalidad de una determinada disposición legal; requisito con el que no cumple la presente acción normativa analizada pues a ese efecto simplemente se señala que el artículo cuestionado resulta atentatorio a los principios de igualdad, pro homine, de reserva legal y de progresividad de los derechos humanos, la no discriminación de acuerdo a los derechos a la participación política en condiciones de igualdad y no discriminación, acceso y permanencia en los cargos públicos; además de transcribir las partes que considera pertinentes de la SCP 0112/2012 e indicar otras como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0084/2017 y 0032/2019, de igual forma expresando a su vez opiniones subjetivas, relativas a imponer un criterio retrógrado de imposición de limitaciones, que suprime el derecho al trabajo de los ciudadanos que hagan de su vida el servicio a la comunidad, impidiendo la continuidad del desarrollo de políticas públicas, lo que consolidaría la discriminación, sin concluir cómo la norma impugnada es lesiva al orden constitucional.
Lo expresado precedentemente permite concluir a este Tribunal, que no existe argumento suficiente que permita establecer la existencia de una duda razonable respecto de la constitucionalidad de la norma demandada, en lo relativo a los aludidos derechos y principios de la Constitución Política del Estado, pues, no resulta suficiente sólo precisar cuál es la norma o normas constitucionales que presuntamente son vulneradas por aquella impugnada de inconstitucional; ya que, si bien se realiza un desglose de jurisprudencia constitucional, a efectos de establecer la existencia de la vulneración del derecho y principio referidos; sin embargo, no explica los razonamientos o criterios deducidos de la interpretación de los preceptos constitucionales denunciados como vulnerados, que hagan presumir que la norma demandada como inconstitucional, tenga dicho cargo.
Por lo expuesto, se concluye que la acción normativa analizada no cumplió con los requisitos de admisibilidad para ser promovida; por lo que, corresponde su rechazo, de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la citada demanda de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.
- Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- cualquier género
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial,
- II.4.
- RATIFICAR