AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2021-CA

Fecha: 17-Mar-2021

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 29 a 35 vta., el accionante refiere que el 19 de febrero de 2020, Nicolás Herrera Barca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, presentó una demanda coactiva fiscal contra Arminda Aldana Aparicio, Teofilo Murillo Bayara, Sonia Carina Zambrana Borja, ex concejales y su persona, como ex Alcalde del nombrado Municipio, demandando el cobro coactivo en la suma de Bs134 047.66.- (ciento treinta y cuatro mil cuarenta y siete 66/100 bolivianos). Alega que, está siendo procesado en aplicación de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que considera obsoleta, por no encontrarse en armonía con la Norma Suprema, además fue emitida en un Gobierno de facto, durante la presidencia de Hugo Banzer Suarez, precepto legal que no está reconocido en el art. 410 de la Ley Fundamental, por ello estima que es juzgado con base en una norma legal inconstitucional, más aun al utilizarse de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, el mismo que fue abrogado por las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias del Código Procesal Civil (CPC); situación que amerita el control de constitucionalidad, mediante esta acción de inconstitucionalidad concreta.

Añade que, los arts. 51 y 52 de la LACG, son inconstitucionales porque permiten que el DL 14933, continúe manteniéndose vigente, siendo que fue emitido en un Gobierno de facto. Sostiene que el art. 51 de la citada Ley, estableció el carácter temporal del procedimiento coactivo fiscal, condicionando la vigencia del indicado Decreto Ley, a un plazo de treinta sesiones de la próxima legislatura, que se tenía como tiempo para emitir una nueva Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, tarea encomendada al Órgano Ejecutivo; no obstante, no se dio cumplimiento al señalado artículo, pues transcurrió más de cuarenta y tres años de estar vigente el aludido Decreto Ley, razón por la cual considera que es juzgado con un procedimiento coactivo fiscal obsoleto que no encuentra armonía con la Constitución Política del Estado. Por otro lado, el art. 123 de la Norma Suprema, garantiza que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; en cambio, el art. 52 de la LACG, al admitir la aplicación retroactiva del DL 14933, es contrario al principio de irretroactividad de la ley, lo cual vulnera el debido proceso; por lo que, los arts. 51 y 52 de la LACG, son ilegales al dar vigencia y validez al mencionado Decreto Ley.    

Alega que, el “…A/I del 04/12/2020…” (sic), pronunciado por la Jueza de la causa, se sustentó en los arts. 105 y 338 del CPC, sin considerar que no existe ley que faculte a la jurisdicción coactiva fiscal aplicar supletoriamente dicho  Código, actuación que considera ilegal. Afirma que, anteriormente se utilizó supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (abrogado), porque entendían erróneamente que el contenido del art. 1 del DL 14933 fue puesto en vigencia; sin embargo, interpretando el art. 52 de la LACG, se deduce que el citado artículo no fue puesto en vigencia, evidenciándose que la jurisdicción coactiva fiscal quedó en un vacío legal, en cuanto a la aplicación supletoria de la norma; en ese sentido, al no tener validez el citado art. 1 del DL 14933, su utilización vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica consagrados en los arts. 115 y 178 de la Norma Suprema; asimismo, de acuerdo al art. 179 de la Ley Fundamental, la jurisdicción especializada debe ser regulada por una ley que tenga su propio procedimiento, sin recurrir a normas sustitutivas, lo que no ocurre con la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, porque no cuenta con un procedimiento propio; en ese entendido, el art. 1 del DL 14933 es inconstitucional, ya que resulta absurdo otorgar competencia a la Contraloría General del Estado.

Por otro lado, en cuanto a los arts. 7, 8, 16, 21, 23 y 24 del DL 14933, denunciados de inconstitucionales, aduce que de la exposición de los hechos expuestos en la demanda coactiva fiscal, no se describe la conducta de Teodoro Suruguay Quiroga, ni se individualizó el acto u omisión en que incurrió este, tampoco explicó de donde emerge la responsabilidad solidaria, aspecto que considera no fue observado por la Jueza de la causa a tiempo de admitir la demanda coactiva; con base en ello, estima que el art. 7 del DL 14933 es inconstitucional, dado que la parte procesada no tiene un medio de defensa adecuado o idóneo para que la juzgadora corrija esa omisión. Un claro ejemplo de supresión del derecho a la defensa es el art. 8 del DL 14933, que no prevé la posibilidad de interponer una excepción de obscuridad e imprecisión de la demanda, lo cual es contrario a los arts. 115 y 119 de la CPE, concluyendo que deben declararse inconstitucionales los arts. 7 y 8 de DL 14933. 

Respecto al art. 16 del DL 14933, el mismo no establece un plazo para que la autoridad jurisdiccional analice los descargos y emita la sentencia, tampoco un término procesal para controlar el desempeño de la autoridad judicial, atentando así contra los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y el debido proceso, establecidos en los arts. 115 y 180 de la Norma Suprema, que garantizan la protección oportuna y efectiva por los jueces. En relación al art. 21 del DL 14933, no es posible que el procesado tenga que pagar el 50% del litigio, para acceder a la justicia a través del recurso de apelación, siendo que la justicia es gratuita como dispone el art. 115 de la Ley Fundamental, además de estar garantizado el derecho de recurrir conforme al art. 180 de la CPE. El art. 21 del DL 14933, dispone la apelación en el efecto devolutivo, lo cual considera contrario a la Ley, porque el dictamen de responsabilidad civil no es absoluto sino muestra solo indicios, dicho de otro modo, el dictamen no es plena prueba, y si no lo es, de donde es ilegal dar en el efecto devolutivo la apelación.   

El DL 14933 fue promulgado el 29 de septiembre de 1977, cuando no existía el Código Procesal Civil, el cual recién entró en vigencia el 6 de febrero de 2016; por lo que, la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal quedo sin ley supletoria, pues no existe norma legal que faculte a la jurisdicción coactiva fiscal, aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil, motivo por el cual el art. 23 del citado Decreto Ley es inconstitucional.

Finalmente indica que, el art. 24 del DL 14933, no establece el plazo para interponer el recurso de casación, existiendo un vacío legal que atenta al debido proceso consagrado en los arts. 115 y 180 de la Norma Suprema; asimismo, de acuerdo a la disposición legal objetada, es posible presentar el recurso de nulidad contra la resolución del Contralor General del Estado; sin embargo, no existe un medio de impugnación sobre el fallo a emitirse.