AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2021-CA
Fecha: 17-Mar-2021
II.4. Análisis del caso concreto
Cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma, debe exponerse los fundamentos jurídicos-constitucionales con argumentos claros, precisando por qué se considera que la disposición impugnada atenta contra la Norma Suprema, expresando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción de la Ley Fundamental, demostrando y justificando la relevancia y la duda razonable, pues sólo así, será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta.
De antecedentes se evidencia que, si bien la acción normativa fue promovida dentro de un proceso coactivo fiscal seguido contra el ahora accionante, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, no es menos evidente que la demanda carece de argumentación jurídico-constitucional; puesto que, el peticionante se limitó a señalar de manera confusa sus argumentos, catalogando al DL 14933, como obsoleto y haber sido emitido por un gobierno de facto, que el mismo no está reconocido por el art. 410 de la Norma Suprema, además sostiene que se utiliza supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que dicha norma fue abrogada por la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda del Código Procesal Civil.
En cuanto a los 51 y 52 de la LACG, afirma que son inconstitucionales al permitir que el DL 14933 se mantenga vigente, por más de cuarenta y tres años; por otro lado sostiene que, de la interpretación del citado art. 52 de la LACG, el art. 1 del DL 14933, no fue puesto en vigencia; por lo que, la jurisdicción coactiva fiscal quedó en un vacío legal, en cuanto a la aplicación supletoria de la norma, argumentos que no están orientados a la contrastación entre los artículos que se cuestionan y los preceptos constitucionales denunciados como infringidos, que genere duda razonable para que la Comisión de Admisión de este Tribunal, pueda viabilizar el control normativo requerido.
En ese orden, sobre los arts. 7, 8, 16, 21, 23 y 24 del DL 14933 cuestionados, señala que no describe la conducta de Teodoro Suruguay Quiroga, ni individualizó cuál el acto u omisión en que incurrió, tampoco explicó de donde deviene la responsabilidad solidaria, aspecto que no habría sido controlado por la Jueza de la causa a tiempo de admitir la acción coactiva de referencia, bajo ese antecedente, estima que el aludido art. 7 del DL 14933 es inconstitucional, ya que no existe un medio de impugnación idóneo que conmine a la juzgadora a corregir esa omisión, refiriéndose a los requisitos de la demanda, argumentos que acomoda a su situación particular, sin expresar ni desarrollar motivos por los que considera que dichos preceptos lesionan los derechos y principios fundamentales, tampoco generó duda razonable sobre los artículos denunciados de inconstitucionalidad.
El art. 8 del DL 14933, al no establecer la posibilidad de interponer excepción de obscuridad e imprecisión de la demanda, suprime el derecho a la defensa. Por otro lado, el art. 16 del DL 14933, no prevé un plazo para que la autoridad jurisdiccional analice los descargos y justificativos, ni el término para emitirse la sentencia, tampoco un plazo procesal para controlar el desempeño de la autoridad judicial, lo cual atenta contra los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y debido proceso; asimismo, en relación al art. 21 del DL 14933, indica que no es posible que el procesado pague el 50% del litigio para acceder al recurso de apelación, siendo que la justicia es gratuita; así también señaló que del DL 14933, alega que dicha norma fue promulgada el 29 de septiembre de 1977, cuando no existía el Código Procesal Civil que entró en vigencia recién el 6 de febrero de 2016; por ello, considera que la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal quedo sin ley supletoria; por otro lado, sostiene que no existe norma legal que faculte a la jurisdicción coactiva fiscal a aplicar sustitutivamente el Código Procesal Civil, bajo esos argumentos el art. 23 del DL 14933 referido, es inconstitucional. Apreciaciones genéricas a partir de su situación particular; vale decir, el accionante no expresó ni desarrolló fundamentos objetivos por los que considera que los preceptos legales impugnados lesionan el orden constitucional o hagan entrever la duda razonable.
Finalmente, mencionó que el art. 24 del DL 14933, no estatuye un plazo para interponer el recurso de casación, existiendo un vacío legal que atenta al debido proceso; asimismo, si bien es posible presentar el recurso de nulidad contra la resolución que emita el Contralor General del Estado; sin embargo, no existe un medio de impugnación contra la determinación que se emita. Al respecto, todo lo expresado por el accionante son criterios que de ninguna manera generan duda razonable sobre el precepto denunciado de inconstitucional, pues al activar la acción de control normativo, es imprescindible precisar razonamientos por los cuales se considera que los artículos cuestionados son contrarios a la Ley Fundamental, tampoco justificó en qué medida la decisión que adoptará la Jueza de la causa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales objetadas, de acuerdo a lo establecido en los arts. 73.2 y 79 del CPCo, lo que denota en la ausencia de fundamentos jurídico-constitucionales en la pretensión planteada, lo que impide la realización del control de constitucionalidad demandado.
En consecuencia, ante la falta de fundamentos jurídico-constitucionales que ameriten la admisión de esta acción normativa, corresponde aplicar al caso la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo, por carecer la presente acción de inconstitucionalidad concreta de la carga argumentativa que haga presumir la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
- Jueza de Partido
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.2.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR