AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2021-CA
Fecha: 24-Mar-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2021-CA
Sucre, 24 de marzo de 2021
Expediente: 38532-2021-78-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución TSE-RSP-JUR 068/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 155 a 157 vta., pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral (TSE), por la que resolvió promover de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad de la primera parte del art. 212 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, que señala: “Contra la Resolución del Tribunal Electoral Departamental podrá ser planteado el Recurso de Apelación ante el Tribunal Electoral Departamental en el acto de darse a conocer la Resolución de Inhabilitación…” (sic), por ser presuntamente contrario al art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución TSE-RSP-JUR 068/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 155 a 157 vta., la Sala Plena del TSE, resolvió promover de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, con base a los siguientes fundamentos: a) Ante la demanda de inhabilitación del candidato Alejandro Unzueta Shiriqui, a la Gobernación del departamento de Beni, por el partido político Movimiento Tercer Sistema (MTS), por supuestamente incumplir el requisito de residencia permanente previsto por el art. 285 de la CPE, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Beni, mediante Resolución SP/TED-BENI 049/2021 de 1 de marzo, declaró improbada la prenombrada demanda; b) Determinación que remitida al Tribunal Supremo Electoral en grado de apelación, les genera duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad del art. 212 de la LRE, que en el caso concreto debe ser aplicada; toda vez que, no se permitiría una apelación contra resoluciones de habilitación, demostrando con ello que cumplen con el requisito de legitimación activa y el criterio reglado por el legislador; c) La norma cuestionada de inconstitucional -art. 212 de la LRE- se encuentra reflejada y desarrollada a su vez en el Reglamento para el Trámite de Demandas de Inhabilitación de Candidaturas, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 416/2020 de 28 de diciembre, que en su art. 9.II, establece que: “Dicho recurso debe plantearse ante el Tribunal Electoral luego de notificada la Resolución de Inhabilitación…”; es decir ambas, prevén que podrá interponerse el recurso de apelación en demandas de inhabilitación de candidatos a autoridades ejecutivas y legislativas de nivel nacional, departamental, regional y municipal, únicamente cuando la resolución del Tribunal Electoral Departamental disponga la inhabilitación del candidato y no así ante la existencia de resolución de la instancia departamental electoral que declare improbada y en consecuencia fije la habilitación implícita del candidato; d) Por previsión del art. 180.II de la CPE, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, reconocido además por la comunidad internacional; pues, los recursos de impugnación constituyen el control de los actos de la autoridad, evitando así la posibilidad de que una resolución agraviante a los intereses de la parte adquiera firmeza; en el caso electoral en cuanto a los procedimientos y recursos los arts. 207, 208, 209, 210, 211 y 212 de la LRE, regulan expresamente sobre demandas de inhabilitación de candidaturas y postulaciones; sin embargo, consideran que se debe resguardar el debido proceso como una garantía y derecho constitucional relacionado directamente con una justicia procedimental perfecta, para que el desarrollo de un proceso posea etapas formales, continuas, previsibles, necesarias y regulares en busca de garantizar un efectivo derecho a la defensa y un proceso justo, pronto y transparente; y, e) El art. 26.I.2 de la Ley Fundamental, protege el derecho político en sus dos dimensiones de sufragio pasivo y activo; así el sufragio pasivo se encuentra relacionado con dos momentos: 1) El candidato en primera instancia es habilitado por el TDE de Beni, en revisión de los requisitos de elegibilidad generando una situación expectaticia de participación, inclusive el 23 de enero de 2021 publicó las listas de candidatos habilitados; y, 2) Ante la demanda de inhabilitación, el citado Tribunal Electoral Departamental, por Resolución SP/TED-BENI 049/2021 de 1 de marzo, declaró improbada la misma, por lo cual se prevé su participación política; en tanto que, el sufragio activo prevé que: i) Los ciudadanos titulares del derecho al sufragio, en este caso del departamento de Beni, con la publicación realizada de candidatos habilitados por el ente electoral, conozcan a sus candidatos y posibles futuras autoridades; y, ii) Ante el rechazo a la demanda de inhabilitación, ratifican su posible elección.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la primera parte del art. 212 de la LRE, que señala: “Contra la Resolución del Tribunal Electoral Departamental podrá ser planteado el Recurso de Apelación ante el Tribunal Electoral Departamental en el acto de darse a conocer la Resolución de Inhabilitación…” (sic), por ser presuntamente contrario al art. 180.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la CPE, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
El art. 73.2 del CPCo, dispone que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 79 del citado Código, señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).
Igualmente, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que: “…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente…
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a la SC 0045/2004 de 4 de mayo, y el AC 0026/2010 de 25 de marzo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son agregadas).
II.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de la presente acción normativa se tiene que fue promovida de oficio por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, al momento de conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por María Cruz Rodríguez Pinto dentro de la demanda de inhabilitación que presentó contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, candidato a Gobernador por el departamento de Beni, por el partido político MST, cumpliendo de esa manera con lo establecido por los arts. 79 y 81 del CPCo, además de identificar como norma impugnada al art. 212 de la LRE.
En ese orden, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; debiendo para el efecto verificar el cumplimiento de los requisitos desglosados precedentemente.
Del análisis de la Resolución TSE-RSP-JUR 068/2021, a través de la cual se promueve de oficio la presente acción normativa, se advierte que la parte accionante hace referencia a los antecedentes de la demanda de inhabilitación, además de afirmar que el contenido establecido en el art. 212 de la LRE, cuestionado de inconstitucional, se encuentra también desarrollado en el Reglamento para el Trámite de Demandas de Inhabilitación de Candidaturas aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 416/2020 de 28 de diciembre, normas legales que prevén que podrá interponerse el recurso de apelación en demandas de inhabilitación de candidatos a autoridades ejecutivas y legislativas de nivel nacional, departamental, regional y municipal, únicamente cuando la resolución del Tribunal Electoral Departamental disponga la inhabilitación del candidato y no así cuando se declare improbada; para concluir señalando que dicho precepto legal está dirigido a resguardar las decisiones de habilitación de los Tribunales Electorales Departamentales, siendo que protege el derecho político en sus dos dimensiones de sufragio pasivo y activo de los ciudadanos bolivianos al establecer la imposibilidad de impugnar una resolución de inhabilitación que generaría una tercera situación de incertidumbre del electorado.
De lo expuesto, se infiere que los argumentos empleados para promover de oficio la presente acción de control normativo, carecen de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; ya que, por una parte, no consideraron que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, necesariamente deben precisarse con detalle los argumentos por los cuales consideran que la norma impugnada resultaría contraria a determinados preceptos constitucionales, los cuales además en el caso de examen no fueron identificados, limitándose a referirse a los antecedentes de la demanda de inhabilitación que fue declarada improbada, remarcando que el recurso de apelación únicamente procede contra resoluciones de inhabilitación, lo cual les generaría una duda razonable y fundada sobre la aplicación del art. 212 de la LRE.
Por otra parte, se advierte también que el precepto legal impugnado carece de relevancia constitucional en la decisión que asuma la Sala Plena del TSE en la referida demanda de inhabilitación, a tiempo de resolver el recurso de apelación, puesto que los alcances de la disposición legal cuestionada -art. 212 de la LRE-, que al encontrarse dentro del “CAPITULO V PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS EN MATERIA ELECTORAL” “SECCION I PROCEDIMIENTO SOBRE DEMANDAS DE INHABILITACIÓN DE CANDIDATURAS Y POSTULACIONES”; y, el art. 207 de la citada Ley, el cual señala: “La presente Sección regula el procedimiento para resolver las demandas de inhabilitación de las candidaturas a autoridades ejecutivas y legislativas de nivel nacional, departamental, regional y municipal…”, están diseñados para regular el procedimiento sobre demandas de inhabilitación de candidaturas y postulaciones; en consecuencia, el precepto legal impugnado no afecta de ninguna manera al fondo de la mencionada demanda, al prever únicamente del trámite que se debe seguir para resolver las demandas de inhabilitación de candidaturas; por consiguiente, no llegó a justificar en qué medida la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición cuestionada, requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción normativa, lo cual no fue considerado por la parte accionante, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0312/2012-CA de 9 de abril, reiterado por el AC 0016/2018-CA de 2 de febrero).
Consecuentemente, se evidencia que la presente acción normativa carece de fundamentos jurídico-constitucionales, así como la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer de la carga argumentativa suficiente.
Por consiguiente, el Tribunal consultante, al haber promovido de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, sin observar los aspectos expuestos ut supra, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II. inc. c) del Código Procesal Constitucional; resuelve: REVOCAR la Resolución TSE-RSP-JUR 068/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 155 a 157 vta., pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 212 de la Ley del Régimen Electoral, promovida de oficio por la citada Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE AL AC 0084/2021-CA (viene de la pág. 6)
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA