AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2021-CA

Fecha: 24-Mar-2021

II.3.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de la presente acción normativa se tiene que fue promovida de oficio por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, al momento de conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por María Cruz Rodríguez Pinto dentro de la demanda de inhabilitación que presentó contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, candidato a Gobernador por el departamento de Beni, por el partido político MST, cumpliendo de esa manera con lo establecido por los arts. 79 y 81 del CPCo, además de identificar como norma impugnada al art. 212 de la LRE.

Del análisis de la Resolución TSE-RSP-JUR 068/2021, a través de la cual se promueve de oficio la presente acción normativa, se advierte que la parte accionante hace referencia a los antecedentes de la demanda de inhabilitación, además de afirmar que el contenido establecido en el art. 212 de la LRE, cuestionado de inconstitucional, se encuentra también desarrollado en el Reglamento para el Trámite de Demandas de Inhabilitación de Candidaturas aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 416/2020 de 28 de diciembre, normas legales que prevén que podrá interponerse el recurso de apelación en demandas de inhabilitación de candidatos a autoridades ejecutivas y legislativas de nivel nacional, departamental, regional y municipal, únicamente cuando la resolución del Tribunal Electoral Departamental disponga la inhabilitación del candidato y no así cuando se declare improbada; para concluir señalando que dicho precepto legal está dirigido a resguardar las decisiones de habilitación de los Tribunales Electorales Departamentales, siendo que protege el derecho político en sus dos dimensiones de sufragio pasivo y activo de los ciudadanos bolivianos al establecer la imposibilidad de impugnar una resolución de inhabilitación que generaría una tercera situación de incertidumbre del electorado.

De lo expuesto, se infiere que los argumentos empleados para promover de oficio la presente acción de control normativo, carecen de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; ya que, por una parte, no consideraron que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, necesariamente deben precisarse con detalle los argumentos por los cuales consideran que la norma impugnada resultaría contraria a determinados preceptos constitucionales, los cuales además en el caso de examen no fueron identificados, limitándose a referirse a los antecedentes de la demanda de inhabilitación que fue declarada improbada, remarcando que el recurso de apelación únicamente procede contra resoluciones de inhabilitación, lo cual les generaría una duda razonable y fundada sobre la aplicación del art. 212 de la LRE.

Por otra parte, se advierte también que el precepto legal impugnado carece de relevancia constitucional en la decisión que asuma la Sala Plena del TSE en la referida demanda de inhabilitación, a tiempo de resolver el recurso de apelación, puesto que los alcances de la disposición legal cuestionada -art. 212 de la LRE-, que al encontrarse dentro del “CAPITULO V PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS EN MATERIA ELECTORAL” “SECCION I PROCEDIMIENTO SOBRE DEMANDAS DE INHABILITACIÓN DE CANDIDATURAS Y POSTULACIONES”; y, el art. 207 de la citada Ley, el cual señala: “La presente Sección regula el procedimiento para resolver las demandas de inhabilitación de las candidaturas a autoridades ejecutivas y legislativas de nivel nacional, departamental, regional y municipal…”, están diseñados para regular el procedimiento sobre demandas de inhabilitación de candidaturas y postulaciones; en consecuencia, el precepto legal impugnado no afecta de ninguna manera al fondo de la mencionada demanda, al prever únicamente del trámite que se debe seguir para resolver las demandas de inhabilitación de candidaturas; por consiguiente, no llegó a justificar en qué medida la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición cuestionada, requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción normativa, lo cual no fue considerado por la parte accionante, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0312/2012-CA de 9 de abril, reiterado por el AC 0016/2018-CA de 2 de febrero).

Consecuentemente, se evidencia que la presente acción normativa carece de fundamentos jurídico-constitucionales, así como la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer de la carga argumentativa suficiente.