AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2021-CA

Fecha: 24-Mar-2021

a)

Por Resolución TSE-RSP-JUR 068/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 155 a 157 vta., la Sala Plena del TSE, resolvió promover de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, con base a los siguientes fundamentos: a) Ante la demanda de inhabilitación del candidato Alejandro Unzueta Shiriqui, a la Gobernación del departamento de Beni, por el partido político Movimiento Tercer Sistema (MTS), por supuestamente incumplir el requisito de residencia permanente previsto por el art. 285 de la CPE, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Beni, mediante Resolución SP/TED-BENI 049/2021 de 1 de marzo, declaró improbada la prenombrada demanda; b) Determinación que remitida al Tribunal Supremo Electoral en grado de apelación, les genera duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad del art. 212 de la LRE, que en el caso concreto debe ser aplicada; toda vez que, no se permitiría una apelación contra resoluciones de habilitación, demostrando con ello que cumplen con el requisito de legitimación activa y el criterio reglado por el legislador; c) La norma cuestionada de inconstitucional -art. 212 de la LRE- se encuentra reflejada y desarrollada a su vez en el Reglamento para el Trámite de Demandas de Inhabilitación de Candidaturas, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 416/2020 de 28 de diciembre, que en su art. 9.II, establece que: “Dicho recurso debe plantearse ante el Tribunal Electoral luego de notificada la Resolución de Inhabilitación…”; es decir ambas, prevén que podrá interponerse el recurso de apelación en demandas de inhabilitación de candidatos a autoridades ejecutivas y legislativas de nivel nacional, departamental, regional y municipal, únicamente cuando la resolución del Tribunal Electoral Departamental disponga la inhabilitación del candidato y no así ante la existencia de resolución de la instancia departamental electoral que declare improbada y en consecuencia fije la habilitación implícita del candidato; d) Por previsión del art. 180.II de la CPE, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, reconocido además por la comunidad internacional; pues, los recursos de impugnación constituyen el control de los actos de la autoridad, evitando así la posibilidad de que una resolución agraviante a los intereses de la parte adquiera firmeza; en el caso electoral en cuanto a los procedimientos y recursos los arts. 207, 208, 209, 210, 211 y 212 de la LRE, regulan expresamente sobre demandas de inhabilitación de candidaturas y postulaciones; sin embargo, consideran que se debe resguardar el debido proceso como una garantía y derecho constitucional relacionado directamente con una justicia procedimental perfecta, para que el desarrollo de un proceso posea etapas formales, continuas, previsibles, necesarias y regulares en busca de garantizar un efectivo derecho a la defensa y un proceso justo, pronto y transparente; y, e) El art. 26.I.2 de la Ley Fundamental, protege el derecho político en sus dos dimensiones de sufragio pasivo y activo; así el sufragio pasivo se encuentra relacionado con dos momentos: 1) El candidato en primera instancia es habilitado por el TDE de Beni, en revisión de los requisitos de elegibilidad generando una situación expectaticia de participación, inclusive el 23 de enero de 2021 publicó las listas de candidatos habilitados; y, 2) Ante la demanda de inhabilitación, el citado Tribunal Electoral Departamental, por Resolución SP/TED-BENI 049/2021 de 1 de marzo, declaró improbada la misma, por lo cual se prevé su participación política; en tanto que, el sufragio activo prevé que: i) Los ciudadanos titulares del derecho al sufragio, en este caso del departamento de Beni, con la publicación realizada de candidatos habilitados por el ente electoral, conozcan a sus candidatos y posibles futuras autoridades; y, ii) Ante el rechazo a la demanda de inhabilitación, ratifican su posible elección.