La suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente respecto al ACP 0012/2021-O, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente respecto al ACP 0012/2021-O, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

Fecha: 30-Mar-2021

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre,  30 de marzo de 2021

SALA TERCERA

Magistrada:                  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  27825-2019-56-AAC

Partes:                          Alexander Marcelo Alanez Susaño contra Jorge Roberto Jaldín Torrico, Jefe del Departamento VI Enseñanza, Institutos Navales y Doctrina del Estado Mayor General de la Armada Boliviana (EMGAB); y, Franz Pablo Valdivieso Oña, Director; Marco Antonio Crespo Céspedes, Subdirector; Abel Wigberto Núñez Fernández, Jefe de Estudios; Humberto Escalera Villarroel, Jefe de Servicios; Edgar Valerio Poma Callejas, Comandante de Batallón y Gerardo Toledo Ovando, Ayudante de Órdenes, todos de la Escuela Naval Militar Vicealmirante Ronant Monje Roca y miembros del Consejo Académico Superior de la referida institución.

Departamento:            Cochabamba

La suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente respecto al ACP 0012/2021-O, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

I. ANTECEDENTES

Conforme los datos expuestos la denuncia efectuada concierne a la queja por “exceso” e “incumplimiento” de la SCP 0365/2019-S3 interpuesta por el entonces Jefe del Departamento VI “Enseñanza, Institutos Navales y Doctrina” del EMGAB y Presidente del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Naval, a raíz de la determinación del Juez de garantías que a tiempo de dejar sin efecto la Resolución del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales 02/2019 de 5 de diciembre, ordenó la reincorporación del accionante a la Escuela Naval Militar “Vicealmirante Ronant Monje Roca”, aspecto que según refiere nunca habría sido dispuesta en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, que únicamente estableció la emisión de una nueva Resolución de recurso jerárquico al advertirse la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Académica 232/2018 de 12 de diciembre; actuación arbitraria e ilegal que derivó a que el Ministerio Público, tras la remisión de antecedentes dispuesta por el Juez de garantías, iniciara en su contra la acción penal por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad.

El fallo constitucional objeto del presente Voto Disidente, resuelve declarar ha lugar en parte la queja por sobrecumplimiento, disponiendo:

1°    Dejar sin efecto las determinaciones del Juez de garantías asumidas en el decreto de 3 de enero de 2020, con relación: a) La inmediata reincorporación del accionante a la Escuela Naval Militar; b) La intervención de la fuerza pública; y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público para el juzgamiento penal por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad.

2°    Mantener la medida dispuesta por el Juez de garantías en el decreto de 3 de enero de 2020, de dejar sin efecto la Resolución del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales 02/2019 de 5 de diciembre, correspondiendo emitir en su lugar un nuevo pronunciamiento acorde a lo dispuesto en la SCP 0365/2019-S3 de 31 de julio”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

El ACP 0012/2021-O de 30 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.4 -Análisis del caso concreto- realizó las consideraciones y razonamientos siguientes: “El hoy activante de queja por sobrecumplimiento fue notificado el 8 de junio de 2020 con el decreto de 3 de febrero de ese año, y además, con los memoriales del accionante de 31 de enero y de 26 de febrero, y decreto de 27 del citado mes, todos del señalado año (Conclusiones II.10. y II.11.). Seis días hábiles después -a causa de que el Juzgado de garantías se encontraba cerrado por la pandemia de COVID-19-; es decir, el 17 de junio del indicado año, el ahora activante de queja por sobrecumplimiento impugnó los decretos de 3 de enero, 3 y 27 de febrero de igual año, pidiendo la remisión de actuados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y la suspensión de la ejecución de las disposiciones establecidas por decretos de 3 de enero y 27 de febrero del mismo año. No obstante, por decreto de 18 de junio de 2020, el Juez de garantías alegó que la parte accionada tenía la facultad de objetar, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la determinación asumida dentro de la queja por incumplimiento formulada por el accionante (Conclusión II.12.) al tercer día de su notificación; teniendo por precluido el derecho del nombrado al no activar la impugnación oportunamente. De lo anterior, se advierte que el Juez de garantías dio un tratamiento distinto a la queja por sobrecumplimiento considerándola no como un nuevo recurso al alcance de la parte accionada (Fundamento Jurídico II.1.) sino como una simple impugnación intentada dentro de la queja por incumplimiento interpuesta por el accionante, desconociendo que solo el activante de queja puede impugnar la resolución de rechazo de queja por incumplimiento pronunciada por la Sala Constitucional, Juez o Tribunal de garantías”.

De esta forma, el indicado Auto Constitucional Plurinacional sostuvo que únicamente el activante de la queja puede impugnar la resolución de rechazo de queja por incumplimiento pronunciada por la Sala Constitucional, Juez o Tribunal de garantías, contrario al entendimiento jurisprudencial establecido en el                  ACP 0037/2019-O de 2 de septiembre, que determinó: “Precisando el razonamiento referido en cuanto a su alcance y trámite, el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, señala que: ‘…una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción’.

La línea jurisprudencial expuesta determina de forma clara el procedimiento a seguir en caso de quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento, resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa -se reitera- la exteriorización de esa circunstancia a través de la impugnación correspondiente en los términos fijados por el procedimiento descrito en la jurisprudencia constitucional” (el resaltado nos pertenece).

Consiguientemente, ambas partes procesales -accionante y accionado- tienen la posibilidad de impugnar la determinación de la Sala Constitucional, Juez o Tribunal de garantías, dentro de una queja por incumplimiento o sobrecumplimiento; por lo que, en el presente caso, la parte pasiva de esta acción de defensa cuestionó en su oportunidad el decreto de 3 de enero de 2020, de cuyo contenido se advierte la impugnación a la que se hace referencia, correspondía que el Juez de garantías otorgue ese trámite reconduciendo el procedimiento; ya que, desde el inicio su tratamiento fue irregular al no haber solicitado informe a la parte accionante, confundiendo totalmente la consideración de este mecanismo de ejecución de fallos constitucionales al pretender hacer cumplir de forma obligatoria su propia resolución y no precisamente la SCP 0365/2019-S3, que tiene la calidad de cosa juzgada constitucional, y que producto de esta aparente desobediencia a fallos constitucionales se procese penalmente a la parte impetrante de tutela.

En el marco de los fundamentos expuestos, la suscrita Magistrada presenta Voto Disidente respecto al ACP 0012/2021-O.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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