SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-S4

Fecha: 09-Mar-2021

a)

El accionante a través de sus abogados, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos, manifestó que: a) Mediante Auto Interlocutorio 51/2019, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, fundamentando que el acusado no cumplió de forma íntegra con la terapia psicológica ordenada ante CEPROSI, establecida como una de las medidas de protección a favor de la víctima, ni tampoco acudió a otras instancias para realizar la referida terapia, ante la negativa otorgada por dicha institución; asimismo, que no contaba con ningún elemento de prueba que demuestre que no iba a influir negativamente sobre los testigos y la propia víctima, quien también había sido ofrecida como testigo de cargo; agravando así su situación, sin considerar que esas garantías ya habían sido presentadas en una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva, que inclusive fueron objeto de apelación y que habían sido desvirtuadas en su totalidad; b) Sus solicitudes de certificación y/o informes, referidos a la inexistencia de actos de intimidación por parte del imputado contra la víctima y los testigos, fueron rechazadas en tres oportunidades, alegando que el investigador asignado no podía certificar sobre cuestiones que cursaban en el cuaderno de investigaciones; c) La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto 181/2019, señaló que no cursaba ningún informe que acredite que el imputado no estaba intimidando a la víctima, colocándole en una situación de incertidumbre, porque por un lado le pedían dicho informe, pero por otro el Fiscal asignado al caso, le decía que el investigador no podía informar tal extremo; d) En antecedentes del cuaderno de investigaciones, ofrecido por la defensa, se puede advertir que no existía ni una sola queja por parte de los testigos o la víctima, de que se les estuviese intimidando o molestando de alguna manera; e) En cuanto al CEPROSI, lugar en el que debía realizar una terapia psicológica, no pudo efectuarla porque allí se lo negaron, indicando que no podían realizarla tomando en cuenta que se trataba de una tentativa de feminicidio y no de un caso de violencia familiar; sin embargo, recibió terapia psicológica ante el psicólogo del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; empero, las autoridades demandadas rechazaron su referida solicitud de cesación, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, omitiendo valorar el aludido informe; por otro lado, el Tribunal de alzada, afirmó que la terapia podía realizarse en otro centro; no obstante, de manera contradictoria rechazó la apelación sin valorar la prueba aportada; f) Presentó copia legalizada del acta de otorgación de garantías unilaterales, con la que pretendió desvirtuar la cuarta medida de protección impuesta; y, g) La resolución de apelación omitió fundamentar por qué consideraba que estaba amenazando, intimidando o molestando a los testigos; tampoco indicó si la parte querellante o el Ministerio Público se opusieron a la cesación solicitada; incurriendo en franca vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales como el indubio pro reo, principio non reformatio in peius y presunción de inocencia.

Del examen del Auto de Vista ahora impugnado que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación deducida por el imputado, confirmando el Auto Interlocutorio 51/2019, disponiendo que prosiga la detención preventiva, se tiene que los Vocales demandados, al momento de revisar la determinación efectuada por el Tribunal de primera instancia, fundamentaron su decisión en base a los siguientes argumentos: a) El imputado tenía la obligación de hacer conocer esta imposibilidad de cumplimiento de su terapia psicológica ante el Tribunal a quo, si éste le impuso tal medida o ante el Ministerio Público, si dicha institución aplicó esa medida protectiva, solicitando la modificación de medida cautelar y no acudir de manera directa y unilateral, sin poner en conocimiento de las referidas autoridades, al centro psicológico del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; incumpliendo con la obligación, como fundamento para establecer su peligrosidad en relación a la víctima; b) No se puede exigir al investigador asignado al caso que certifique o informe cuál es la conducta del imputado en relación a la víctima; así como, no es obligación del Juez ni del Tribunal de alzada, acreditar o aseverar que en base a los veintiún cuerpos del expediente, el imputado no hubiese molestado a la víctima, sino que la parte recurrente tiene el deber de explicar e identificar en que fojas precisamente demostraría esa conducta; toda vez que, la carga de la prueba, tratándose de solicitudes de cesación a la detención preventiva, corresponde al imputado; por lo que, esta medida de protección de no acercarse, no intimidar, ni molestar o amenazar a la víctima, tampoco fue cumplida; c) Respecto a la medida de protección que implicaba no realizar amenazas a testigos; de igual forma, no se demostró por el imputado cómo y de qué manera fue cumplida; d) En el presente caso, en aplicación de los arts. 116 de la CPE y 6 del CPP, el imputado goza de su derecho de presunción de inocencia, tomando en cuenta que el proceso aún se encuentra en etapa de juicio oral y podría culminar con una sentencia absolutoria o condenatoria; en cuanto al principio de favorabilidad reclamado, no se escuchó en la audiencia qué criterios favorables al imputado le amparan, limitándose a hacer una alusión genérica del dicho principio, sin alegar ningún fundamento a su favor; e) En el caso en análisis, se advierte que la víctima es una mujer y el imputado un varón, existiendo entre ellos desproporción, una situación de vulnerabilidad de la víctima por su condición de mujer y porque considera que las garantías que le pudiera otorgar el imputado son insuficientes; además, ante los hechos de violencia física y psicológica en contra de una mujer, tal cual refiere la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, “Ley Integral para garantizar a las Mujeres una vida libre de Violencia”, en su art. 3, establece que el Estado asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género; f) Es evidente que no se pueden aplicar medidas cautelares tomando en cuenta el tipo de delito, tal como refiere el imputado; sin embargo, se debe considerar la existencia de normas internacionales que protegen a la mujer, ordenando a los Estados que forman parte de dichos Tratados, a asumir todas las medidas convenientes para asegurar la protección hacia este sector vulnerable de la sociedad, tales como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención Belem Do Para”, Ley 1599 de 18 de “octubre” –siendo lo correcto agosto– de 1994, arts. 4 y 6; y, g) Considerando que existe una desigualdad en los sujetos procesales, al estar ante una víctima en situación de violencia física y psicológica, en razón al certificado médico forense con sesenta días de impedimento, se establece que el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima no ha sido desvirtuado, porque las medidas de protección en favor de ésta aún no fueron cumplidas en su totalidad por el imputado; circunstancia que no implica que con nuevos elementos de prueba pueda obtener medidas favorables a su persona. Asimismo, ante la solicitud de enmienda efectuada por la defensa técnica del imputado y complementando sus fundamentos, se señaló que: 1) Mediante una solicitud de enmienda no puede modificarse el fondo de la decisión; sin embargo, se aclara que no es evidente que el Auto de Vista 435/2018 de 12 de noviembre, hubiere referido que las garantías impuestas como medidas de protección se dieron por cumplidas; consiguientemente, no ha lugar la enmienda planteada, manteniéndose la decisión principal dictada en audiencia, al no haber incurrido en la vulneración del principio reformatio in peius, porque no se perjudicó, ni agravó su la situación jurídica del imputado; 2) Evidentemente, como afirmó el recurrente, se adjuntaron dos tomos del cuaderno de investigaciones, en el que cursa un informe psicológico de medidas de protección, en el que la víctima respondió a una pregunta señalando que el papá del sindicado se hubiera acercado a ella, a quien le contó todo lo que pasó, porque él podía entrar a terapia intensiva, cosa que sus papás aún no podían, entonces se tiene que la víctima sí hubiese sido molestada por un familiar del imputado, su padre, cuando la víctima aún se encontraba en la unidad de terapia intensiva del hospital; y contrariamente a lo que afirma el apelante, no existe constancia de que el imputado o su entorno familiar ni siquiera se acercaron a la víctima, recalcando que la carga de la prueba le corresponde al imputado y en el caso en análisis se extraña dicho elemento probatorio; y, 3) Respecto a que el Tribunal de alzada hubiere dado credibilidad únicamente a la palabra del Fiscal asignado al caso; ello, no resulta evidente porque en la revisión del legajo de apelación se cuenta con una acusación formal, como requerimiento conclusivo, en cuyo ofrecimiento de pruebas, cursa como prueba de cargo “PM5”, el certificado médico forense de 24 de mayo de 2018, correspondiente a la víctima, a través del cual le otorgaron sesenta días de incapacidad médica.

Establecidos los antecedentes de la problemática planteada, los argumentos del solicitante de tutela y lo razonado por las autoridades demandadas en la Resolución cuestionada; se evidencia que los Vocales demandados sostuvieron con meridiana claridad del porqué el riesgo de obstaculización inserto en el art. 234.10 del CPP (entonces aplicable), concurría en el caso de análisis, respondiendo de manera concreta al agravio expuesto por las partes, conteniendo una debida fundamentación; puesto que, los aspectos determinativos de su decisión fueron explicados razonablemente, al advertirse que la víctima es una mujer en condición de vulnerabilidad y que no se evidenciaron argumentos válidos que generen convicción que efectivamente el imputado, ahora accionante, hubiera desvirtuado el aludido riesgo procesal, sino en su lugar la propia víctima hubiese referido que fue abordada por el padre del imputado, cuando aún estaba en terapia intensiva. En ese entendido, la citada Resolución de alzada se encuentra dictada dentro del marco de lo razonable, cumpliendo con la exigencia normativa dispuesta en el art. 124 del adjetivo penal y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente.

Por lo que se advierte, que las autoridades demandadas cumplieron a cabalidad con su deber de fundamentar y motivar la Resolución; la cual, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no necesariamente debe efectuarse en base a una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que la misma debe contener una estructura de forma y de fondo, pudiendo en este último aspecto ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresarse las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida, presupuestos que de la revisión de la Resolución de alzada, fueron cumplidos por las autoridades demandadas, a tiempo de dictar el Auto de Vista 181/2019, exponiendo los razonamientos conducentes a argumentar su determinación, explicando el por qué consideran subsistente el riesgo procesal aludido, emergente de la consideración de la apelación efectuada por la víctima, no siendo evidente lo alegado por el solicitante de tutela en la interposición de esta acción de defensa; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

En cuanto a la denuncia referida a que el Tribunal de alzada, hubiere establecido tres medidas adicionales a las señaladas por el a quo, agravando así la situación jurídica del ahora accionante, provocando la vulneración al principio de la prohibición de reforma en perjuicio; corresponde señalar que de la revisión de antecedentes no se pudo advertir a cuáles medidas se refería el impetrante de tutela, impidiendo efectuar el correspondiente análisis de fondo de dicha problemática.