AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2021-RCA
Fecha: 13-Abr-2021
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, consta que la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por providencia de 8 de febrero de 2021, dispuso que el impetrante de tutela subsane su demanda solicitando que precise, identificando a los terceros interesados, aclare el nombre de las autoridades actuales contra quien dirige la acción de amparo constitucional, debiendo precisar los mismos por el principio de subsidiariedad, bajo dicho principio se señale cual es la determinación o resolución no susceptible de impugnación, aclare de forma concreta y precisa los hechos en los que funda su acción de defensa, identifique puntualmente los derechos y garantías que considera conculcados, así también señale de forma precisa de qué manera se vulneran los mismos y finalmente que establezca de manera concreta su petitorio.
Ante ello, el accionante presentó memorial anunciando haber subsanado las observaciones efectuadas, la nombrada Sala Constitucional dictó la Resolución de 18 de febrero de 2021, declarando tener por no presentada la acción de amparo constitucional, por cuanto consideró que la parte accionante no acató en su totalidad lo observado en el decreto de 8 de igual mes y año, en el cual se solicitó que se indique con precisión los derechos vulnerados y la manera en que hubieran sido lesionados; es decir, un nexo de causalidad con los hechos, sin embargo, en la precitada Resolución no precisó cual observación no fue subsanada, simplemente alegó que no se identificó de manera puntual cual es el último fallo no impugnable y que el petitorio debe ser preciso al indicar que veredicto debe dejarse sin efecto y no indicar dos; apartándose en tal forma de la línea jurisprudencial que establece que en etapa de admisión no corresponde la exigencia del nexo de causalidad, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional. Por otra parte, si bien la jurisdicción constitucional solo revisa las Resoluciones de cierre de la instancia judicial, por ser actos que tenían la oportunidad de revocar, anular o confirmar las decisiones de los órganos inferiores, este aspecto debe ser determinado en el análisis de fondo del problema jurídico planteado.
Ahora bien, tomando en cuenta lo plasmado en el memorial de acción de defensa; el impetrante de tutela indica que ante la apelación que interpuso contra el Auto que declaro fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada por Juan Carlos Crespo Infante y Marianela Remedios Daza Jiménez, su recurso fue declarado improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con un criterio errado respecto a tomar en cuenta tanto días hábiles como inhábiles y vacaciones judiciales, aspectos que no corresponden al instituto jurídico de la excepción por prescripción en el transcurso del tiempo, sino para una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, además de no haberse exigido la prueba idónea para establecerse que efectivamente habría operado la prescripción.
De lo expresado, se tiene que el accionante en la acción tutelar interpuesta, expresa una relación de hechos que si bien no es clara y ordenada; empero, deja entrever cual es el problema jurídico que considera lesiona sus derechos dentro del proceso penal que sustenta, del mismo modo identificó los derechos que supuestamente fueron violentados, además de verificar que existe un petitorio expuesto de manera expresa y clara de acuerdo con los hechos de la causa; por ende, no es posible ratificar lo dispuesto por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba.
En ese marco y conforme la problemática planteada relativa a la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación del ahora accionante, en la que denuncia una argumentación errónea y una eventual valoración de la prueba insuficiente en el Auto de Vista 35/2019 de 11 de abril (fs. 95 a 98 vta.), por lo que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causal de improcedencia, prevista en los arts. 53 y 54 del CPCo; es decir, sobre el principio de subsidiariedad.
Respecto al principio de inmediatez, conforme lo establecido en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, iniciándose el cómputo a partir de la comisión de la vulneración alegada o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial; consecuentemente, en el presente caso corresponde que el cómputo inicie desde la notificación con el Auto de Vista 35/2019 (fs. 99); la cual data del 7 de septiembre de 2020, bajo este parámetro, siendo que esta acción tutelar fue planteada el 5 de febrero de 2021 (fs. 1); se tiene que se acudió a esta jurisdicción transcurridos cuatro meses y veintiocho días, cumpliendo con lo establecido en el Código Procesal Constitucional y la Constitución Política del Estado, en lo que respecta al principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio que se solicita; no alude al nexo de causalidad que deba existir entre los mismos,
- la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar
- II.3. Análisis del caso concreto
- viii)