AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2021-RCA

Fecha: 28-Abr-2021

improcedencia

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 35 a 37, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) En la normativa procesal penal se tiene otros medios de defensa intra procesales que deben ser utilizados, como ser la actividad procesal defectuosa prevista en los arts. 167 a 170 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) El accionante observó la existencia de defectos absolutos, lo cual le posibilitaba a activar el incidente previsto en el art. 169.3 del CPP, y ante la persistencia de la lesión de sus derechos el recurso de apelación incidental; y, 3) Se impidió que la autoridad llamada por ley se pronuncie sobre la pretendida actividad procesal defectuosa.

Por Resolución de 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 35 a 37, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que, de la revisión de los hechos se advierte que el accionante observó la existencia de defectos absolutos, posibilitaba a activar el incidente previsto en el art. 169.3 del CPP, medio idóneo que no utilizo para la defensa de sus derechos, impidiendo a la autoridad llamada por ley a pronunciarse sobre la pretendida actividad procesal defectuosa.

De la revisión de los antecedentes se observa que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se emitió a su favor la Resolución de sobreseimiento de 9 de diciembre de 2020 (fs. 17 a 20); sin embargo, a decir del accionante la querellante, por escrito de 2 del mencionado mes y año, solicitó se realice una declaración anticipada, la misma que fue atendida de manera favorable a través de Resolución de 4 de igual mes y año, fijándose audiencia para el 29 de ese mes y año (fs. 16), contra la cual  por memorial presentado el 21 del aludido mes y año, solicitó se deje sin efecto la programación de audiencia (fs. 22), emitiéndose en consecuencia el decreto de 23 de diciembre de 2020, que dispuso no ha lugar lo requerido (fs. 23), determinación contra la que planteó reposición (fs. 24 y vta.), que fue denegado por Resolución de 29 del citado mes y año (fs. 25), decisión que le fue notificada esa misma fecha.

En este caso se advierte que, la pretensión planteada por el accionante versa sobre la nulidad del Auto de 29 de diciembre de 2020, así como ordenar que no se lleve a cabo la audiencia de declaración anticipada entre tanto este vigente la Resolución de sobreseimiento, empero, el accionante contra esa determinación debió plantear el incidente de actividad procesal defectuosa en el marco de lo previsto por los arts. 167 a 170 del CPP, medio idóneo que la parte impetrante de tutela no agotó a objeto de la consideración de esta acción de defensa, impidiendo de esa manera que la autoridad llamada por ley conozca y se pronuncie respecto a su solicitud, para que una vez terminada dicha vía y si considera la persistencia de la vulneración de sus derechos constitucionales, recién pueda acudir a la jurisdicción constitucional con el fin de buscar la tutela de sus derechos que considera vulnerados, incurriendo de esa manera en el incumplimiento de los requisitos que establece el art. 53.3 del CPCo, constituyéndose dicha actuación en una causal de improcedencia reglada, por no haber agotado con carácter previo y oportuno los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria, impidiendo así a la jurisdicción constitucional de conocer la acción de defensa formulada, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 de éste Auto Constitucional, más aún cuando la demanda tutelar está supeditada bajo el principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados.