AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2021-RCA

Fecha: 29-Abr-2021

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la notificación de 12 de febrero de 2020, con el Auto de subsanación emitido por la ex Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; b) La nulidad de la Resolución Jerárquica 007, emitida por la señalada ex autoridad; y, c) Ordenar gestionar al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y al Director Nacional del INRA, se le notifique en el plazo de veinticuatro horas con el indicado Auto de subsanación en su domicilio procesal en la ciudad de Sucre.

Al efecto cabe señalar por una parte que, de acuerdo al Sistema de Gestión Procesal el 4 de marzo de 2021, ingresó a este Tribunal la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipe Cándido Arze Zúñiga contra Edwin Ronald Characayo Villegas, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; Juan Manuel Manrique Banegas, Director Nacional y Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director General de Asuntos Jurídicos, ambos del INRA, pidiendo se conceda la tutela solicitada y se disponga la nulidad de la notificación con la Resolución Jerárquica 007, notificada el 17 de marzo de 2020 en tablero de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ordenando se gestione su notificación en el plazo de veinticuatro horas con la referida Resolución Jerárquica en forma personal en su domicilio procesal en la ciudad de Sucre, dicha acción tutelar fue concedida y remitida en revisión a este Tribunal por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, acción a la que se le asignó el número de expediente 38459-2021-77-AAC, el cual aún no fue sorteado. Por otra parte, es preciso considerar que la presente acción de amparo constitucional, tiene como pretensión: a) La nulidad de la notificación de 12 de febrero de 2020, con el Auto de subsanación; b) La nulidad de la nombrada Resolución Jerárquica 007; y, c) Ordenar al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y al Director Nacional del INRA, gestionar la notificación en el plazo de veinticuatro horas con el Auto de subsanación de 12 de febrero de 2020 en su domicilio en la ciudad de Sucre.

En tal sentido, se tiene que la presente acción de defensa está relacionada con la primera que interpuso el accionante, por cuanto ambas devienen de un mismo proceso de saneamiento de la propiedad agraria, en el cual presentaron el recurso jerárquico que fue desestimado por la Resolución Jerárquica 007, respecto a la cual el impetrante de tutela pidió en la primera acción de amparo constitucional ser notificado en su domicilio procesal con la misma, mientras que en esta segunda acción tutelar, además de pedir nueva notificación con el Auto de subsanación, solicita la nulidad de dicha Resolución Jerárquica. En tal sentido, se tiene que la presente acción de defensa no deviene de la primera interpuesta por el accionante, como erróneamente consideró la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, puesto que mediante esta nueva acción de defensa no se está pidiendo el cumplimiento de la anterior, ni impugnando decisiones emergentes de la misma, sino únicamente la nulidad de la Resolución Jerárquica 007 y la notificación de 12 de febrero de 2020, con el Auto de subsanación, aspectos que tampoco correspondía sean reclamados por la vía de queja de incumplimiento.

En consecuencia, se tiene que el fundamento por el cual la referida Sala Constitucional declaró la improcedencia de esta acción tutelar no es correcto; por ello y ante la inexistencia de causales probadas de improcedencia de la misma, habiendo el accionante cumplido con los principios de subsidiariedad
-al haber agotado la vía administrativa- e inmediatez -puesto que fue notificado con la Resolución impugnada el 25 de febrero de 2021 (fs. 39) e interpuesto la acción de amparo constitucional el 26 de marzo del mismo año-, queda desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar formulada, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Auto Constitucional.