AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2021-CA
Fecha: 01-Abr-2021
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 14 a 18 vta., la accionante alega que dentro el proceso disciplinario seguido en su contra, signado como JD1 079/2017, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187 num. 14) de la LOJ. El 10 de febrero de 2021, presentó un incidente de prescripción de la acción disciplinaria, por lo cual estima que serán considerados los arts. 207.II de la referida Ley; 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018, normas que son inconstitucionales al menoscabar el debido proceso en su elemento de juzgamiento dentro un plazo razonable y el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme establecen los arts. 115 de la CPE, 8.1 de la CADH y 14.3 inc. c) del PIDCP.
Señala que, las normas cuestionadas, generan dilación en la tramitación del sumario, lo cual genera inseguridad jurídica en el disciplinado que se somete a un procesamiento indefinido en el tiempo, sin la posibilidad de enervar la acción disciplinaria después de transcurridos dos años, como es su caso, aspecto contrario al mandato constitucional y convencional a ser juzgado en un plazo razonable que es un componente del debido proceso.
Alega que, las normas refutadas condicionan la conclusión del sumario, pues a partir de la citación al disciplinado con el Auto de admisión y la denuncia, el plazo de prescripción no vuelva a correr, dando lugar a que la causa se prolongue indefinidamente, lo cual lesiona el debido proceso, el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, el principio de seguridad jurídica.
Sostiene que, la “…SCP 0646/2012, ha manifestado que la interpretación extensiva de la constitución hace posible que proceda la Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra incidentes y excepciones…” (sic), jurisprudencia constitucional que considera aplicable a su caso, al formular por la vía incidental la prescripción del proceso disciplinario seguido en su contra, el cual se encuentra paralizado por más de dos años sin que se haya efectuado acto procesal alguno, transcurriendo superabundantemente el plazo previsto por los arts. 207.II de la LOJ; 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, lo cual le impide lograr se extinga la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo.
Refiere que, el art. 207.II de la LOJ, es inconstitucional al determinar que el inicio del sumario interrumpe la prescripción, omitiendo establecer que el cómputo del plazo vuelva a correr a partir de dicha interrupción. El legislador incurrió en omisión, al no determinar que una vez producida la interrupción de la prescripción con la iniciación del proceso sancionador, éste debe retomarse, aspecto que considera debe ser corregido por la vía de la acción de inconstitucionalidad concreta, por ser contrario al debido proceso en su elemento a ser juzgado en un plazo razonable como prevén los arts. 115 de la Ley Fundamental; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP. A modo de ejemplo citó el art. 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala: “El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente”, de donde deduce que el legislador previno que el plazo se calcule de nuevo, una vez que se haya producido la interrupción, lo que no se da en su caso.
Indica que, el art. 30.II y III.1 inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, limita la posibilidad de presentar la prescripción en cualquier estado de la causa, siendo que el instituto jurídico de la prescripción tiene su fundamento en el transcurso del tiempo; no puede restringirse su interposición a un solo momento procesal. Toma como ejemplo el art. 314.III del CPP, que permite que el imputado presente excepción de la extinción de la acción penal, en cualquier momento del proceso, aun en la etapa de juicio, lo que no ocurre en su asunto, ya que dicha norma reglamentaria ignora que en el proceso disciplinario, el Estado también ejerce el ius puniendi para sancionar al funcionario judicial; por lo que, debe existir similares garantías. El art. 30.II de la citada norma reglamentaria, al restringir a un solo momento procesal la presentación de la prescripción, da lugar a un procesamiento por tiempo indeterminado, contrario al debido proceso en su elemento de juzgamiento en un plazo razonable.
El art. 30.III.1 inc. b) de la norma reglamentaria referida, omite establecer que el cómputo del plazo una vez producida la interrupción de la prescripción, vuelva a correr, al igual que el art. 207.II de la LOJ, lo cual es contrario al debido proceso en su elemento a ser juzgado en un plazo prudente, una vez producida la interrupción.
Finalmente, respecto al art. 109.I de la disposición reglamentaria aludida, sostiene que al establecer a un solo momento procesal la posibilidad de presentar la prescripción, desconoce dicho instituto jurídico, que se basa en el transcurso de tiempo, sin que exista la posibilidad de formular el incidente de prescripción después de transcurrido dos años de iniciado el sumario disciplinario, fomentando la mora y la retardación de justicia, infringiendo el debido proceso en su elemento a ser procesado en un plazo moderado.
- Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales
- II.4. De la inconstitucionalidad por omisión normativa
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR