AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2021-CA

Fecha: 01-Abr-2021

II.5. Análisis del caso concreto

La accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 207.II de la LOJ; 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, emitido por el Consejo de la Magistratura; por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP.

Cabe señalar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma, debe exponerse los fundamentos jurídico-constitucionales con argumentos claros, precisando el motivo por el cual se considera que la disposición impugnada atenta contra la Norma Suprema; expresando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción con la Ley Fundamental, demostrando y justificando la relevancia y la duda razonable, pues sólo así, será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta.

De la revisión de antecedentes de la acción normativa, se tiene que, si bien la demanda cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada dentro del proceso disciplinario instaurado contra la ahora accionante dentro del caso JD1 079/2017; sin embargo, no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional requerida de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; toda vez que, en cuanto al art. 207.II de la LOJ cuestionado, sostiene que al determinar que el inicio del sumario interrumpe la prescripción, el legislador habría omitido prever que el plazo vuelva a correr a partir de la referida interrupción, aspecto que considera contrario al debido proceso en su elemento a ser juzgado en un plazo razonable. De donde se advierte que invoca la inconstitucionalidad por omisión normativa, referida a la ausencia de un mandato imperativo preciso que el legislador constituyente impuso al legislador ordinario, aspecto que no fue desarrollado, limitándose a señalar de manera general dicha omisión normativa, sin identificar de forma clara y precisa cuál es esa orden que no se hubiera cumplido, pues conforme la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico II.4 de este fallo, la inconstitucionalidad por omisión normativa se presenta en casos en los que existiendo la ley que desarrolla un mandato de la Constitución Política del Estado, aquella se hace incompatible por una deficiente o incompleta regulación que origina la ineficacia de una norma; para lo cual debe existir un mandato del constituyente que le imponga al Órgano Legislativo la obligación de desarrollar el precepto a través de una Ley, aspecto que no fue considerado a momento de formular la acción de control normativo, lo que refleja la carencia de fundamentos jurídico-constitucionales que pongan en duda la constitucionalidad de la disposición legal impugnada. Por otro lado, tampoco precisó en qué medida la decisión final que deba adoptar el Juez disciplinario a la conclusión del proceso sumario, dependa del art. 207.II de la LOJ cuestionado. 

En relación al art. 30.II y III.1 inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, alega que restringe la posibilidad de presentar la prescripción en cualquier estado de la causa, siendo que el instituto jurídico de la prescripción tiene su fundamento en el transcurso del tiempo, dando lugar a un procesamiento por tiempo indeterminado, criterios imprecisos y generales, omitiendo explicar de manera precisa en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe los arts. 115 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP invocados en su demanda; es decir, no llegó a demostrar la duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad del mencionado precepto legal cuestionado que haga justificable un examen del mismo, tal cual exige el art. 24.I.4) del CPCo.

De igual modo, en cuanto al art. 109.I de la disposición reglamentaria aludida, el accionante expresó que al establecer a un solo momento procesal la posibilidad de formular la prescripción sobre la conclusión extraordinaria del proceso, se desconoce el instituto jurídico de la prescripción, que se basa en el transcurso de tiempo, pues no tendría opción de interponer un incidente de tal naturaleza, después de transcurrido dos años de iniciado el sumario disciplinario, lo cual considera contrario al debido proceso en su elemento a ser procesado en un plazo razonable. Argumentos que no permite vislumbrar duda razonable y fundada respecto de la norma legal en análisis, es decir no expresó de manera clara los motivos por los cuales considera que el contenido de la norma impugnada contradice los preceptos constitucionales y las normas internacionales invocadas, de donde surja duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma en cuestión que justifique el control normativo solicitado. Asimismo, no señaló de manera adecuada en qué medida la determinación a asumirse por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura, dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma refutada a través de esta acción normativa, incumpliendo la previsión contenida en el art. 79 del CPCo, pues la solicitante no solo debe expresar los argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de algún precepto, también debe indicar con claridad cómo el mismo será aplicado al caso concreto.