AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2021-CA
Fecha: 08-Abr-2021
por lo cual su calidad de servidores públicos de carrera administrativo queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley
Demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Final Séptima parágrafo II de la Ley 1356 del Presupuesto General del Estado Gestión 2021 en el texto:“…por lo cual su calidad de servidores públicos de carrera administrativo queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley” (sic), por ser presuntamente contrario a los arts. 12.I, 115.II, 117.I, 123, 196.II, 221.I, 233 y 410 de la CPE.
En ese sentido y de una revisión minuciosa del memorial presentado por el accionante, se tiene que sustancialmente el accionante refiere ampliamente argumentos referidos a la infracción del debido proceso, el derecho inviolable a la defensa, a ser oído en un proceso previo respecto a la supresión de la carrera administrativa y que se hubieran cuartado los derechos obtenidos por los funcionarios de carrera con anterioridad a la aprobación de la Ley 1356, implicando una sanción sin la existencia de un juicio previo, aduciendo la total indefensión a los servidores públicos transgrediendo los arts. 115.II, 117.I, 119 de la Norma Suprema y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); asimismo, denuncia la aplicación retroactiva de la Disposición Final Séptima parágrafo II de la Ley cuestionada, señalando que la aplicación de dicha Ley no alcanza a los funcionarios de carrera administrativa que fueron incorporados con anterioridad a la promulgación de la Ley 1356 alegando una interpretación errónea de la norma aludida por parte del ente ejecutivo (Aduana Nacional de Bolivia), alegando al respecto la transgresión de los arts. 196.II y 410 de la CPE; por otro lado arguye la contradicción entre las Leyes 2027 y 1356 considerando una interpretación sesgada de la última que suprime la carrera administrativa bajo el enfoque de interpretación de la ley en concordancia con la CPE, el bloque de constitucionalidad y la jerarquía normativa; finalmente, indica que se vulneraron los principios de anualidad y unidad de materia por cuanto la Ley 1356 debe tener como objeto único la aprobación del presupuesto general del Estado para la gestión anual, no pudiendo efectuar modificaciones a las leyes especiales que no correspondan a aspectos inherentes al presupuesto de ingresos y gastos públicos, al hacerlo sobrepasó y vulneró la naturaleza jurídica de la Ley presupuestaria; el accionante en consideración a dichos argumentos, únicamente reprodujo aspectos doctrinarios y jurisprudenciales acerca del debido proceso, el derecho a ser oído en un proceso y juicio previo, a la inviolabilidad de la defensa, el principio de irretroactividad a la violación de la interpretación de las normas y la carrera administrativa, sin determinar de manera clara, razonable y suficiente porque existe transgresión a los preceptos de la Norma Suprema, incumpliendo lo establecido en el art. 24.I.4 del CPCo, que indica que no es suficiente identificar la norma supuestamente infringida sino que se debe formular de manera clara porque las mismas son contrarias a la CPE; asimismo, omitió realizar el contraste entre la disposición impugnada y los artículos de la citada norma constitucional, tampoco refirió argumento alguno de porque el texto:“…por lo cual su calidad de servidores públicos de carrera administrativo queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley” (sic) de la Disposición Final Séptima parágrafo II de la Ley 1356, es contraria a los preceptos constitucionales que forman parte de la alegación de inconstitucionalidad de la referida Ley, sin llegar a realizar una explicación clara sobre la supuesta inconstitucionalidad de la norma en cuestión, lo que involucra que no se ha generado duda razonable para una eventual admisión, así el AC 0399/2014-CA de 18 de noviembre, en relación a la fundamentación jurídico-constitucional señaló que: “…toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional”; es decir, que la falta de dicho requisito es causal de rechazo conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Finalmente, el accionante si bien expresó que el procedimiento administrativo se encuentra bajo la competencia de la Aduana Nacional de Bolivia en etapa impugnatoria, no explica fundadamente por qué considera que la resolución final que se dicte en dicha instancia administrativa, dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales que impugna, requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta (art. 73.2 del CPCo), lo cual no fue considerado a momento de plantear esta acción normativa, omisión que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0312/2012-CA de 9 de abril, reiterado por el AC 0016/2018-CA de 2 de febrero).
Por lo mencionado y al haberse advertido la carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales que justifique una decisión de fondo, así como la falta de explicación respecto al tipo de decisión que debe adoptar la autoridad administrativa y que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, da lugar al rechazo de la presente acción normativa, de acuerdo a lo establecido en el art. 27. II inc. c) del CPCo.
- rechazó
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazar
- por lo cual su calidad de servidores públicos de carrera administrativo queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado;
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- por lo cual su calidad de servidores públicos de carrera administrativa queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley
- RATIFICAR