AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2021-CA

Fecha: 08-Abr-2021

rechazar

Por Resolución RA-PE-03-033-21 de 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 100 a 116, Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta de la Disposición Final Séptima parágrafo II de la Ley 1356 del Presupuesto General del Estado Gestión 2021, fundamentando que: a) La citada Ley fue emitida respetando la jerarquía normativa en razón a que corresponde aplicar con preferencia el art. 232 de la CPE, a efecto de que la supresión de la carrera administrativa sea efectuada mediante una Ley, norma que cumple con el principio de reserva legal y legalidad, ambos relacionados con el principio de jerarquía normativa; b) Conforme la SCP 0028/2016 de 1 de marzo emitida en la acción de inconstitucionalidad concreta demandando la inconstitucionalidad de varias disposiciones, la Ley 1356 es una disposición normativa constitucional que tiene coherencia respecto a los servidores públicos de carrera o provisorios, quienes desempeñan funciones en la administración pública y el nexo se halla en la remuneración que perciben conforme a la Disposición Adicional Primera que forma parte del Presupuesto General del Estado 2021; c) Bajo los principios de carácter económico, ético y social establecidos en la Norma Suprema, nadie puede tener una función vitalicia dentro el Estado Boliviano; en consecuencia, no se restringe el derecho al trabajo, siendo posible normar mediante la Ley 1356 aspectos relacionados con la supresión de la calidad de los servidores públicos de carrera administrativa, al considerase que el sueldo y remuneración de dichos funcionarios forman parte del Presupuesto General del Estado; d) A la fecha se ha promulgado el DS 4469 de 3 de marzo de 2021, que tiene por objeto establecer criterios adicionales e institucionales para el acceso a la carrera administrativa en el marco de lo previsto por la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, por lo que al haberse cumplido con la reglamentación de dicho precepto legal, no se vulneró el debido proceso, el derecho a la defesa y la garantía a ser oído, en razón a que al haberse suprimido la carrera administrativa, los servidores públicos de carrera son considerados servidores públicos provisorios, no encontrándose facultados a impugnar las decisiones administrativas en cuanto a su retiro; y, e) Toda acción de inconstitucionalidad concreta busca la confrontación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan infringidos y en caso de verificarse la existencia de contradicción en sus términos, su depuración del ordenamiento jurídico es inminente; empero, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, suficientemente explicada por quien acciona este mecanismo constitucional, extrañándose la misma acorde a la petición efectuada, habiendo omitido precisar los elementos contenidos en las normas que se buscan someter a control de constitucionalidad y que estarían en contradicción con los preceptos constitucionales, estableciendo que al no haber demostrado la existencia de duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada no corresponde promover la acción normativa.