AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2021-CA

Fecha: 08-Abr-2021

a)

Por decreto de 17 de marzo de 2021, cursante a fs. 13, se corrió traslado a la parte contraria, a ese efecto por memorial de 23 del mismo mes y año (fs. 16 a 22 vta.), Daniel Víctor Huacani Callisaya, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, manifestó que: a) El accionante se limitó a señalar que se vulneró el debido proceso, ya que la administración aduanera obvió el ejercicio de su facultad de aplicar primeramente la acción determinativa, situación que no se constituye en fundamento para demostrar que el art. 4 del DS 27874 sea inconstitucional; toda vez que, dicho precepto legal no tiene ninguna relación con el proceso de determinación, además considera aspectos de fondo de la causa que se tramita, apartándose de la naturaleza de la acción de control normativo; b) Las cuestiones que deben dilucidarse en la presente acción normativa son de puro derecho, ello implica que no se puede pretender un pronunciamiento respecto a cuándo se inicia la prescripción o que procedimiento debe aplicarse, aspectos que no atingen a la acción formulada. No explica en qué medida la norma cuestionada es contraria al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al contrario efectúa una relación de hechos que hace al fondo del proceso; c) El accionante cita textualmente los arts. 410 de la Ley Fundamental y 5 del CTB, sin argumento alguno, pues la simple copia no puede constituirse en un sustento respecto de la supuesta lesión al principio de jerarquía normativa; d) La Aduana Nacional no inventa deudas tributarias como pretende hacer ver el impetrante, pues se acogió a un despacho inmediato, sin el cobro de tributos, considerando que se trata de una exención tributaria; sin embargo, la misma no fue regularizada. La DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, es una declaración jurada efectuada el accionante; por lo que, la deuda tributaria puede ser objeto de ejecución sin ninguna determinación por la administración aduanera; e) Es erróneo considerar al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria como un título de ejecución, cuando el art. 108 del CTB establece cuales son esos títulos. La facultad de ejecutar una deuda tributaria solo se inicia a partir de la notificación con el referido proveído, dando inicio al proceso conforme el art. 60.I del CTB; de donde, el art. 4 del DS 27874 no se contrapone al art. 108.I del CTB, respecto al momento de la ejecución tributaria; y, f) En relación al principio de seguridad jurídica invocado, tampoco demuestra en qué medida la disposición legal cuestionada vulnera tal principio, solo se limitó a señalar que los títulos de ejecución tributaria están detallados en el art. 108 del CTB y que el art. 4 del DS 27874, iría en contra del referido artículo, sin expresar fundamentación alguna. Finalmente no demostró en qué medida la decisión que adopte el juzgador dependa de la constitucionalidad de la norma legal que pretende sea declarada inconstitucional.