AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2021-CA
Fecha: 08-Abr-2021
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 1 a 12, el accionante alega que la vulneración al debido proceso se verificó en el hecho de que la Administración Tributaria Aduanera, no solamente omitió el ejercicio de su facultad de aplicar la acción determinativa del título aduanero en sujeción a lo dispuesto por el art. 93.2 del Código Tributario Boliviano (CTB); toda vez que, por efecto del art. 8 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 -Reglamento a la Ley General de Aduanas- la liquidación de los tributos aduaneros que realice el Despachante de Aduana o la autoliquidación efectuada por el consignante o exportador, como es el caso, la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618 de 3 de febrero, debió estar sujeta a la revisión a posteriori por la Aduana Nacional, de esa manera establecer como primera medida la existencia de una deuda tributaria y después confrontar ese resultado con la exención tributaria que solicitaron, el cual se respaldó en el Convenio de Cooperación Técnica entre Bolivia y los Estados Unidos de Norte América y el Auto Supremo 185/2016 de 21 de abril, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, -que considera vinculante a su proceso-, ello para “…dar oportunidad a refutar con argumentos el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el Rubro 47, que la propia Administración Tributaria no impugnó ni realizó en tiempo hábil y oportuno dentro el plazo legal luego de la notificación al amparo de lo dispuesto en el Artículo 83 Bis del Código Tributario, o en su caso justificar técnicamente el monto del pago del tributo omitido y su multa…” (sic); por otra parte, en lo que respecta a la notificación con la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, a efecto del art. 8 del CTB, dicho documento se constituye en un título ejecutable; en su caso la referida Declaración Única de Importación acaeció el 5 de febrero de 2009, antecedente en el que se sustentó para solicitar la prescripción sobre la ejecución del tributo; empero, la Administración Tributaria Aduanera, de manera abusiva, emito el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-162/2020 de 16 de marzo, actuado que fue notificado el 12 de agosto del mismo año; después de transcurrido once años y seis meses de emitida la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, y sin ninguna justificación ni respaldo técnico establece una suma liquida y exigible, en un monto de UFVs312,739 (trescientos doce mil setecientos treinta y nueve Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs731 702.- (setecientos treinta y un mil setecientos dos bolivianos), monto actualizado al 16 de febrero de 2020.
Por efecto del art. 108.I.6 del CTB, la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, tiene la calidad de título de ejecución tributaria, al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria; de tal manera que, PIET AN-GRLGR-SET-PIET-162/2020, no se asemeja a mencionado título. En ese sentido, de acuerdo al art. 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la obligación aduanera se perfecciona con la aceptación de la Declaración Única de Mercancías por parte de la Aduana; asimismo, conforme el art. 113 del indicado reglamento, señala que la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero o por medios manuales, asigne el número de trámite y la fecha respectiva, en este caso la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, fue sometida al sistema de validación, siendo aceptada por la administración aduanera, por consiguiente al perfeccionamiento de la obligación aduanera, que para el presente caso se configura en la no existencia de deuda por causa de la exención tributaria en el Rubro cuarenta y siete con valor cero. Dichos elementos de validación y notificación, fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico aduanero, el 5 de febrero de 2009; no obstante, la administración aduanera, después de once años y seis meses de haber notificado y validado la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, emite el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-162/2020, inventando una supuesta deuda tributaria, sin un debido proceso, pues injustificadamente y sin respaldo técnico, amparándose en el contenido del art. 4 del DS 27874, indica que la ejecutabilidad de los títulos listados en el
art. 108.I del CTB, procede al tercer día siguiente a la notificación, acto que es inimpugnable. En ese comprendido, la pretendida ejecución emergente del art. 4 del DS 27874, norma de inferior rango, no es posible su aplicación como un título de ejecución tributaria, que al sobreponerse al art. 108.I.6 del CTB, es contrario al principio de jerarquía normativa.
La prescripción de las acciones de la administración aduanera respecto de las sanciones administrativas, conforme el art. 59.I.3 del CTB, se funda en la seguridad jurídica, no siendo posible mantener indefinidamente la posibilidad de exigir su cumplimiento. Concluye, en la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, se consignó mercancía exenta de pago de tributos; por lo que, se declaró una base imponible con valor “cero”, por tratarse de mercancías exentas de pago de tributos aduaneros por el Convenio internacional entre Bolivia y los Estado Unidos de Norte America; por tanto, corresponde la declaración de la inexistencia de deudas y sanciones, por estar comprendida en una exención ipso iure.
- Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- Fragmento 4
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- RATIFICAR