AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2021-CA
Fecha: 08-Abr-2021
II.5. Análisis del caso concreto
Al respecto, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico del Estado.
Bajo ese marco, de la lectura de la demanda constitucional se advierte que, si bien la misma cumple con lo previsto por el art. 81.I del CPCo., al haber sido interpuesta a momento de presentar alegatos dentro de un proceso administrativo tributario en fase de ejecución tributaria; en el cual, la parte accionante interpuso recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución, los argumentos que se exponen en la demanda se encuentran relacionados al control de legalidad y no así al control de constitucionalidad como tal; por cuanto, se denuncia que el precepto impugnado supuestamente vulnera el derecho al debido proceso y a los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica; toda vez que, en el proceso administrativo citado, pese a ser una disposición de menor jerarquía fue aplicado preferentemente, contradiciendo lo dispuesto en el art. 108.I.6 del CTB, en lo que refiere al momento de la ejecución tributaria a partir de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria, puesto que por efecto legal del art. 108.6 del citado Código, la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, no obstante que no consigna deuda tributaria alguna, tendría la calidad de título de ejecución tributaria, al ser una declaración jurada presentada, por lo tanto un título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria, y los efectos del cómputo del plazo para la prescripción del derecho a la ejecución tributaria solicitada en el proceso administrativo; lo cual no fue considerado por la Administración Tributaria Aduanera, por ello de forma discrecional emitió el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-162/2020 de 16 de marzo, pese haber transcurrido 11 años y seis meses desde la expedición de la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, determinando una suma liquida y exigible sin justificación ni sustento técnico que lo respalde.
Por otra parte, se concluye que la demanda analizada de la acción de inconstitucionalidad concreta, carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, toda vez que, por una parte de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico II.4 de este fallo, si bien se identificó con precisión el artículo impugnado así como los preceptos constitucionales a los cuales considera serían contrarios; no obstante, la parte accionante omitió realizar la correspondiente contrastación de la norma cuya inconstitucionalidad pretende con cada uno de los artículos constitucionales identificados; por cuanto, no llegó a explicar cómo se produciría la presunta contradicción que acusa. Asimismo, si bien indica que la aplicación preferente del precepto observado afectará a la decisión final del recurso jerárquico que interpuso, no justifica en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad consultante depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal cuestionada. Argumentos que son insuficientes para generar una duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada.
Lo expuesto precedentemente, permite concluir que la acción de inconstitucionalidad concreta incurre en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo, al carecer la presente acción de control normativo de fundamentos jurídico-constitucionales, que generen una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos II.3 y II.4, de este Auto Constitucional al confundir la parte accionante el control normativo -que hace a la naturaleza y alcance de esta acción- con el control de legalidad, propio de la jurisdicción ordinaria.
- Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- Fragmento 4
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- RATIFICAR