AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2021-CA
Fecha: 08-Abr-2021
Fragmento 4
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, por Resolución AGIT-RAIC/0002/2021, cursante de fs. 24 a 35, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción normativa carece de argumentación jurídico-constitucional, pues omite precisar los elementos comprendidos en la norma jurídica que se busca someter a control de constitucionalidad y que vulnerarían los preceptos constitucionales invocados como infringidos; es decir, no se explica como el art. 4 del DS 27874, norma reglamentaria del Código Tributario Boliviano, transgrede los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116 117, 178, 180 y 410 de la Norma Suprema; 8, 9 y 26 de la CADH; y, 7 de la DUDH; 2) En lugar de señalar los supuestos especifico lesionados con la vigencia del artículo cuestionado, se limitó a citar los artículos de la Ley Fundamental, el Código Tributario Boliviano y el DS 25870, así como la trascripción de criterios doctrinales inherentes al debido proceso y antecedentes relacionados a la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, expresando su disconformidad sobre la actuación de la Administración Tributaria Aduanera, aspectos que ratifican la ausencia de fundamentos jurídico-constitucionales; asimismo, lo manifestado sobre la relevancia que tendría la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, en la resolución del recurso jerárquico, no es evidente, para lo cual invocó la SCP 0024/2016 de 17 de febrero y el AC 0312/2012-CA de 9 de abril; 3) Los argumentos esgrimidos por la parte accionante no son suficientes para generar duda razonable que justifique promover la acción de control normativo, ya que realizó una expresión de agravios que no dependen de la constitucionalidad de la norma contenida en el art. 4 del DS 27874, efectuando solo una valoración de las vulneraciones acusadas en el recurso jerárquico formulado por el ahora impetrante; y, 4) No se advierte razones, ni elementos que permita establecer que la norma objetada lesione los preceptos constitucionales acusados como infringidos, siendo que la misma está vigente y es aplicable en el ámbito tributario que permite operativizar la aplicación de las disposiciones contenida en el Código Tributario Boliviano. Por consiguiente, al no haber demostrado la existencia de duda razonable y fundada sobre el artículo cuestionado, no corresponde promover la acción normativa, al no cumplir con lo establecido en los arts. 24.I.4
y 27.II. inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo aplicar el art. 80.IV. de la misma norma procesal.
- Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- Fragmento 4
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- RATIFICAR