AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2021-CA

Fecha: 08-Abr-2021

I.1. Resolución de la autoridad consultante

Mediante AS 01/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 146 a 183, pronunciado dentro el proceso de privilegio constitucional 01/2015 seguido por el Ministerio Público a proposición acusatoria presentada por Juan Evo Morales Ayma, Antonio Peredo Leygue, Santos Ramírez Valverde, Ricardo Alberto Díaz; y, a denuncia de Juan Gabriel Bautista, Roberto de la Cruz, Jaime Solares Quintanilla y Alberto Costa Obregón contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Bustamante, Jorge Joaquín Berindoague Alcócer, Carlos Alberto Contreras del Solar y Carlos Alberto López Quiroga, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia refiere que, el juzgamiento del Presidente (a) y Vicepresidente (a) del Estado tiene tres etapas claramente diferenciadas; la primera que se inicia con la proposición acusatoria ante la Fiscalía General del Estado; la segunda consistente en la fase preparatoria oficiada ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, la tercera, destinada al juicio oral tramitada ante la Sala Plena del citado Tribunal, esta última que concluirá con una Sentencia, sea absolutoria o condenatoria. Contra dicho fallo, de acuerdo con la norma incursa en la Ley 044 como en la Ley 2445, no existe la posibilidad de impugnar dicha Sentencia, desconociendo lo previsto en los arts. 180.II de la Norma Suprema; y, 8.2. inc. h) de la CADH, que establecen el principio de impugnación de las resoluciones judiciales, no existiendo otro tribunal que resulte competente para sustanciar y resolver una eventual impugnación contra el fallo a emitir y sin que las partes involucradas en observancia al principio de impugnación, cuestionen la respectiva resolución a través de algún medio de rebatimiento. Asimismo, en el caso de que la parte imputada formule una excepción, cuya pretensión sea desestimada, no existe el mecanismo para plantear una reserva de impugnación al no existir un tribunal de alzada, que una vez dictada la Sentencia pueda resolverla de forma conjunta ante una eventual objeción, quedando claro que conforme al marco normativo aplicable a los juicios de privilegio constitucional en el juzgamiento contra el Presidente (a) y Vicepresidente (a) del Estado, no existe previsión de algún medio de impugnación contra las resoluciones interlocutorias que puedan emitirse durante el acto de juicio menos contra la Sentencia, por cuanto el art. 18.I de la Ley 044 dispone que dicho juzgamiento a cargo del Tribunal Supremo de Justicia, será en única instancia y sin recurso ulterior; y, el art. 3.I de la Ley 2445, establece que el juicio se sustanciará por las demás Salas, sin recurso ulterior, existiendo contradicción con el principio de impugnación y un notorio contrasentido en su texto interno al prever en el “art. 15.II”, que las resoluciones dictadas en la etapa preparatoria o investigativa serán recurribles únicamente mediante recurso de apelación incidental ante otra Sala.

En consideración a los lineamientos jurisprudenciales asumidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación a los procesos de privilegios constitucionales sustanciados en otros países, resulta evidente la contravención a las normas convencionales y al principio de impugnación, en cuanto a la ausencia de un medio de reclamación de la Sentencia dictada en el juzgamiento del Presidente (a) Vicepresidente (a) que garantice no solo al imputado sino a los acusadores y víctimas cuestionar un fallo que incurra en inobservancia o errónea aplicación de la ley, únicos supuestos que viabilizan su formulación en sumisión a los arts. 180.II de la CPE; 18 de la DADH; 8.2. inc. h) de la CADH; y, 14.5 del PIDCP sobre el derecho a recurrir un fallo, sosteniendo que en aquellos casos cuando el procedimiento penal en instancia única estuvo a cargo de una jurisdicción distinta a la ordinaria, el Estado debe garantizar de que la Sentencia pueda ser recurrida, interpretando que en los casos en los que no exista un Tribunal de mayor jerarquía, la superioridad del tribunal que revisa el fallo condenatorio se entienda cumplida cuando el pleno, una sala o cámara, dentro del mismo órgano colegiado superior pero de distinta composición al que conoció la causa originalmente, resuelva el recurso interpuesto.

En la actualidad existen en el Tribunal Supremo de Justicia tres juicios de responsabilidades para el desarrollo de los actos preparatorios del juicio y en particular el presente, lo que implica que, de llevarse adelante las audiencias de juicio en estos procesos pese a la notoria contrariedad de las Leyes 044 y 2445, las normas convencionales y constitucionales, generaría como consecuencia la vulneración de los tratados y convenios internacionales bajo responsabilidad y sanciones a Bolivia por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.

En el presente caso, la alegada inconstitucionalidad de los arts. 18 de la Ley 044; 3.I de la Ley 2445 e inaplicabilidad del art. 184.4 de la CPE, impide la instalación, desarrollo y conclusión a través de una Sentencia del acto de juicios de privilegios constitucionales, que por razones de economía procesal carecería de sentido, cuando en su trámite se desconoce una de las manifestaciones propias del debido proceso como es el derecho a la impugnación. Un aspecto que resulta incontrovertible es que en ambas disposiciones legales no existe la posibilidad de que las partes intervinientes en este tipo de procesos, puedan impugnar los fallos y la Sentencia que el Tribunal de juicio de responsabilidades emita, debiendo tenerse en cuenta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, que señala que en el ámbito de control normativo de constitucionalidad el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para realizar el examen de constitucionalidad, no solo de las normas legales denunciadas de inconstitucionales por el accionante, sino también aquellas normas conexas con la norma o normas objeto de control de constitucionalidad.  

Enfatizan que, dado los efectos que generaría sustanciar el acto de juicio en la presente causa bajo la normativa cuestionada que no reconoce la posibilidad de impugnación de las decisiones que vaya a adoptar el Pleno del Tribunal de Juicio de responsabilidades, sin soslayar las responsabilidades emergentes para el Estado boliviano, y en deferencia a la facultad asignada al Pleno del Tribunal Supremo de Justicia por las normas cuestionadas, no permite continuar con la causa en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, la acción está encaminada a la necesidad de reconocimiento o conformación de una sala de juzgamiento y otra distinta a sustanciar y resolver eventuales impugnaciones a los fallos y Sentencias que la primera vay0021a a emitir correspondiendo suspender el inicio del acto de juicio en la presente causa, determinación que corresponderá sea ratificada como medida cautelar por el Tribunal Constitucional Plurinacional conforme el art. 24.I.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo [SC 1213/2004-R de 30 de julio, SCP 0646/2012 de 23 de julio]).