AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2021-CA
Fecha: 08-Abr-2021
II.5.
En el presente caso, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, promueve de oficio la acción de inconstitucionalidad del art. 18.I y IV de la Ley 044; 3.I de la Ley 2445 e inaplicabilidad del art. 184.4 de la CPE, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 115.II, 117.I, 180.II; y, 410 de la Norma Suprema; 8.2 inc. h) de la CADH; 14.5 del PIDCP; y, 18 de la DADH.
Al respecto cabe referir que el art. 196.I de la Ley Fundamental, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a su depuración del ordenamiento jurídico del Estado.
En ese contexto, el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS 01/2021 de 24 de marzo previamente a la enunciación de doctrina y jurisprudencia relativa al debido proceso, el derecho a la impugnación y la doble instancia, el derecho a recurrir en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, las posiciones asumidas en el marco de la Corte Internacional de Derechos Humanos, respecto a los mencionados derechos, argumenta que el juzgamiento del Presidente (a) y Vicepresidente (a) del Estado posee tres etapas claramente diferenciadas siendo una de ellas -la tercera-, destinada al juicio oral tramitado ante la Sala Plena del citado Tribunal, la que concluirá con una Sentencia, sea absolutoria o condenatoria; sin embargo, contra dicho fallo, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 044 y 2445 ahora impugnadas de inconstitucionales, no existe la posibilidad de refutar dicha Sentencia, al no existir otro tribunal que resulte competente para sustanciar y resolver una eventual impugnación contra el fallo a emitir y sin que las partes involucradas en observancia al principio de impugnación puedan cuestionar la respectiva resolución a través de algún medio de rebatimiento, situación que desconoce lo previsto en los arts. 180.II de la Norma Suprema; y, 8.2. inc. h) de la CADH que establecen el principio de impugnación de las resoluciones judiciales. Asimismo, determinan que, en el caso de que la parte imputada formule una excepción, cuya pretensión sea desestimada, no existe el mecanismo para plantear una reserva de impugnación al no existir un tribunal de alzada, que una vez dictada la Sentencia pueda resolverla de forma conjunta ante una eventual objeción, quedando claro que conforme al marco normativo aplicable a los juicios de privilegio constitucional en el juzgamiento contra el Presidente (a) y Vicepresidente (a) del Estado, no existe previsión de algún medio de impugnación contra las resoluciones interlocutorias que puedan emitirse durante el acto de juicio menos contra la Sentencia por cuanto el art. 18.I de la Ley 044 dispone que dicho juzgamiento a cargo del Tribunal Supremo de Justicia, será en única instancia y sin recurso ulterior; y, el art. 3.I de la Ley 2445, instituye que el juicio se sustanciará por las demás Salas, sin recurso ulterior, existiendo contradicción con el principio de impugnación y un notorio contrasentido en su texto interno al prever en el “art. 15.II”, que las resoluciones dictadas en la etapa preparatoria o investigativa serán recurribles únicamente mediante recurso de apelación incidental ante otra sala; resultando evidente la contravención a las normas convencionales y al principio de impugnación, siendo el Estado que debe garantizar de que la Sentencia pueda ser recurrida; por lo que de llevarse adelante la audiencia de juicio en el proceso pese a la notoria contrariedad de las Leyes 044 y 2445, las normas convencionales y constitucionales, generaría como consecuencia la vulneración de los tratados y convenios internacionales bajo responsabilidad y sanciones a Bolivia por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
Sin embargo, la acción de inconstitucionalidad concreta no cuenta con la fundamentación jurídico-constitucional requerida por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, debido a que el Pleno del citado Tribunal, si bien manifestó qué mandatos constitucionales y convencionales estarían siendo presuntamente vulnerados -arts. 13, 115.II, 117.I, 180.II; y, 410 de la Norma Suprema; 8.2 inc. h) de la CADH; 14.5 del PIDCP; y, 18 de la DADH-; sin embargo, no se realizó la correspondiente contrastación de la normativa impugnada con cada uno de éstos, menos explicó cómo se produce una afectación a los mismos, puesto que en lugar de realizar dicha contrastación, se limitó a establecer, reiterar y reclamar la inexistencia de un medio de impugnación contra las resoluciones y/ o la Sentencia que deberá dictarse en dicha instancia así como las consecuencias de la señalada falta normativa, situación que vulnera el principio de impugnación establecido en jurisprudencia y normas convencionales; empero, sin tomar en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada normativa, además de identificarla y precisar las normas constitucionales que se consideran contrapuestas, resulta imprescindible argumentar y demostrar de manera clara y puntual los razonamientos por los cuales resultan contrarios a los mandatos constitucionales identificados, lo cual lograría generar duda razonable sobre su constitucionalidad y justificar así promover esta acción de control normativo; tampoco expresa argumento alguno sobre la inaplicabilidad del art. 184.4 de la CPE que pueda ser considerado por este Tribunal.
Por otra parte, no obstante de la omisión del contraste entre los artículos legales invocados con las normas constitucionales que a criterio de Tribunal accionante son contrapuestas, no existe una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la normativa legal observada y la decisión que deba adoptar la Sala accionante, dado que prescinde del deber de explicar fundadamente por qué considera que la Resolución final que se dicte dentro del juicio de privilegio constitucional, dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales que impugna, requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta, lo cual no fue considerado a momento de plantear esta acción normativa, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0312/2012-CA de 9 de abril, reiterado por el AC 0016/2018-CA de 2 de febrero).
Por lo expuesto, se concluye que no es posible la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis, puesto que la misma no cumplió con la fundamentación jurídico-constitucional requerida ni con la relevancia de las normas impugnadas en la decisión que pueda emitirse, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Finalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el acápite II.3.7 del AS 01/2021, solicitó como medida cautelar, la suspensión del acto de inicio de Juicio Oral en la presente causa; sin embargo, en vista del rechazo de esta acción normativa de acuerdo con los fundamentos expuestos precedentemente, no incumbe efectuar mayor análisis al respecto.
- Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
- I.1. Resolución de la autoridad consultante
- que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad
- II.3. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
- de oficio
- 4.
- II.4.
- como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas
- Para la resolución de una acción de inconstitucionalidad, vista la exposición que identifica la disposición o norma impugnada así como la o las normas constitucionales que se consideran infringidas
- es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley Fundamental
- previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto
- II.5.
- Fragmento 14