AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2021-CA

Fecha: 08-Abr-2021

II.4.

El art. 196.I de la Norma Suprema, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a su depuración del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, conforme se tiene dispuesto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, toda demanda de inconstitucionalidad debe sustentarse necesaria e imprescindiblemente en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional en la que explique por qué considera que una determinada ley es contraria al orden constitucional, de manera que la carga argumentativa expuesta sea sólida, efectuando además un análisis comparativo entre el texto de las normas constitucionales y el precepto legal que supuestamente las contradice, surgiendo de esa manera la duda razonable en torno a la constitucionalidad de una determinada disposición legal, aspecto que no concurre en el presente caso por cuanto el accionante en su memorial de demanda se limita a señalar que las normas alegadas de inconstitucionales no le permiten ejercer sus derechos a la propiedad y a dedicarse a actividades económicas lícitas y al aprovechamiento de los recursos naturales existentes al interior de su predio; empero, no expone las razones jurídico-constitucionales por las cuales considera que las normas cuestionadas son contrarias a los preceptos constitucionales señalados, sin realizar la justificación de cómo cada artículo constitucional habría sido infringido, a más de efectuar una mera cita de estos; por otra parte, tampoco se expuso argumentación alguna que justifique la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad o constitucionalidad de las normas impugnadas en la resolución final a dictarse dentro del proceso contencioso administrativo, ya que como se expuso precedentemente el accionante se circunscribió a denunciar presuntas irregularidades y favorecimientos a entidades estatales como SAGUAPAC, YPFB y la afectación de su predio a través de las normas acusadas de inconstitucionales.

Ahora bien, como se estableció reiteradamente en la jurisprudencia, no es suficiente efectuar una simple cita de preceptos legales y constitucionales, sino que los argumentos jurídico-constitucionales empleados deben establecer claramente las razones por las cuales se considera que dicha norma es contraria al texto constitucional, requisito sin el cual la jurisdicción constitucional no puede realizar un examen de constitucionalidad sobre la disposición impugnada, por ello la parte accionante debe explicar fundadamente por qué considera que la Resolución final que se dicte dentro del proceso judicial o administrativo dependerá de la constitucionalidad del precepto legal cuestionado.

Bajo este marco, en el presente caso, conforme se tiene advertido la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, carece de una fundamentación jurídico-constitucional sólida, pues el accionante omitió realizar el contraste entre el precepto legal cuestionado con las normas constitucionales a las que en su criterio contradice, sin explicar cómo se produce la contradicción o infracción a la Constitución Política del Estado; es decir, no expresa carga argumentativa alguna que transmita una duda razonable que permita realizar el juicio de constitucionalidad del artículo impugnado, como tampoco hace referencia al hecho de que el precepto cuya constitucionalidad se observa sea aplicado en la decisión final del referido proceso contencioso administrativo, sin señalar de qué modo ese fallo dependerá de la constitucionalidad de la norma contra la que fue formulada la presente acción normativa.

Por lo expuesto, se concluye que el accionante no cumplió con los requisitos para promover esta acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que, corresponde su rechazo, de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la citada demanda de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.