AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2021-CA

Fecha: 15-Abr-2021

1)

En ese orden, señalan como cargos de inconstitucionalidad contra los preceptos legales contenidos en la Ley de Emergencia Sanitaria, lo siguiente: 1) El art. 1 de la Ley 1359 define el objeto: “a) Proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro; b) Establecer que la ministra o ministro de Salud y Deportes, dentro del ámbito de sus competencias, podrá adoptar las medidas previstas en la presente ley cuando así lo exijan razones sanitarias”; normativa que transgrede los arts. 37 y 39.I de la Norma Suprema, porque sufre una involución en lo referente al imperativo de proteger la salud, convirtiéndose en potestativa la responsabilidad pública lo que haría inalcanzable el objeto trazado; 2) El art. 3 de la referida Ley, define la aplicación en todo el territorio de Bolivia para proteger la salud; disposición que invade las competencias que tienen las autonomías departamentales, municipales y comunidades indígena originario campesinos en grado superlativo, los cual resulta una aplicación discrecional que contraviene los arts. 289, 290.I y II y 299.II.2 de la CPE; 3) El art. 4 inc. b) numerales 1 y 2 de la nombrada Ley, establece el suministro centralizado de la administración pública, en situaciones de que un medicamento esté afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento; observándose que también se sustrae del concurso concurrente que debe primar entre el nivel central, departamental y municipal en procesos de adquisición y suministro de insumos sanitarios; resulta también burocrático y nada funcional la centralización, para superar un tema de desabastecimiento; bajo el principio de racionalidad omitido resulta ser inconforme con los arts. 232 de la Ley 1359 y la Ley del Ejercicio del Profesional Médico -Ley 3131 de 8 de agosto de 2005-; 4) El art. 5 inc. b) bajo la rúbrica de definiciones, incorpora en forma oficiosa el término “consentimiento informado” entendido como un proceso de comunicación, disponiendo ilegalmente que el personal calificado de salud pública entregue los elementos necesarios para la adopción de una decisión del nivel central con conocimiento de causa, pretendiendo embargar la opinión de los galenos en atención de casos infectados por COVID-19 y otras enfermedades transmisibles, remitan informes en sujeción a los códigos de su interés político y no científico, real y de urgencia social, aspecto que vulnera el derecho a la libertad de conciencia y ética de los profesionales en salud, y en menoscabo a la dignidad el derecho de la libertad de opinión, expresión e información, reconocidos en los arts. 106 de la CPE y 19 de la DUDH; 5) En cuanto al segundo acápite del art. 6, señalan que configura la perdida de jerarquía en la toma de decisiones políticas y gestión pública, al conferirse solo al Ministerio de Salud y Deportes, la declaratoria, evaluación y gestión de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional a través de una Resolución Ministerial, incongruencia que genera la contravención del art. 175.I.1, 2 y 3 de la CPE, y debe ser declarada inconstitucional al ser infra-legal respeto del art. 410.II de la citada Norma Suprema, así como la declaratoria de emergencia sanitaria previa solicitud del Consejo Nacional Estratégico, vulnera la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley de Gestión de Riesgos; 6) Los arts. 7, 8.II, II, IV y V, 9, 10, 11 y 12 de la mencionada ley, al crear el Consejo Nacional Estratégico para atender emergencias sanitarias, mediante Decreto Supremo, que tendrá vigencia mientras se mantenga la declaratoria mencionada, incurren en la interdicción del poder absoluto, propio del sistema monárquico de Europa occidental, por cuanto es la Constitución Política del Estado la única que puede determinar la creación de órganos; en consecuencia, el Consejo Nacional Estratégico está al margen de la norma constitucional, es inexistente y ortopédico, su carácter vinculante es contradictorio con la voluntad del constituyente porque desconoce las normativas competenciales de las autoridades territoriales autónomas y municipales, que en materia de salud les confiere las Leyes Marco de Autonomía y Descentralización y de Gestión de Riesgos; 7) El art. 19 de la referida Ley, prohíbe la suspensión de los servicios de salud; es decir que la prestación de dicho servicio no podrá ser interrumpida durante la vigencia de la declaratoria de emergencia, determinación asumida por un órgano político y no científico, sin tener en cuenta que el derecho a la protesta y huelga para reivindicar y defender los derechos fundamentales y sociales del sector salud, como la libertad de expresión, estabilidad laboral y seguridad social son reconocidos en los arts. 53 y 54 de la CPE, argumentos que también son aplicables para la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 24.I de la Ley cuestionada, en cuanto a la interrupción de los servicios de salud; 8) El art. 21.II de la Ley 1359, establece que en decisiones concurrentes se podrá disponer el asilamiento sanitario de acuerdo con criterios epidemiológicos; sin especificar los efectos positivos que produzca la limitación y si la medida de asilamiento se aplicara una vez verificada mediante prueba PCR, si la persona ingresante es o no portadora del COVID-19; lo cual contraviene con la libertad de residencia, permanencia en todo el territorio boliviano que incluye salida e ingreso del país, prevista por el art. 21.7 de la CPE, concordante con el art. 13.1 y 2 de la DUDH; 9) El art. 22.I de la Ley 1359, determina la “excepcionalidad en el ejercicio de competencias”; es decir, que concentra todos los poderes legales que emergen de las leyes ordinarias de Autonomías y Descentralización, Estatutos y Cartas Municipales, relativas a la atención de salud en situaciones de epidemias y pandemias, generando una ruptura en el orden jurídico del sistema autonómico municipal y en el ámbito de prelación que previene el art. 410.II de la CPE, resulta también inverosímil que competencias orgánicas en materia social sean sustraídas, suspendidas o mutadas por criterio de excepcionalidad, transgrediendo los arts. 137 y 138 de la Ley Fundamental. En cuanto al parágrafo II, referido a la avocación, señalan que dicha figura en supuestos de rebasamiento de capacidad sanitaria departamental o municipal, solo busca la concentración de poderes como elemento para consolidar políticamente al Consejo Nacional Estratégico compuesta por once ministerios heterogéneos en sus atribuciones, lesionando la separación de poderes contenida en el art. 12.I de la Norma Suprema; 10) El art. 28.I y II de la Ley 1359, en relación a la contratación de personal médico, incorpora el mecanismo de abreviación de plazos, simplificar requisitos y procedimientos y la autorización al Ministerio de Salud y Deportes a contratar profesionales médicos bolivianos o en el extranjero siempre que no exista disponibilidad en el país y mientras se aplique la vigencia de la emergencia sanitaria; dejando a su discrecionalidad, sin intervención del Colegio Médico de Bolivia para someter a los extranjeros a evaluaciones académicas científicas  que permitan refrendar su grado y pericia profesional, de no hacerlo el sentido de la norma es sustituir al médico boliviano de sus fuentes de trabajo, que contraviene lo establecido en el art. 46.I.2 de la CPE, concordante con el art. 23.1 de la DUDH; 11) El art. 29 de la Ley de Emergencia Sanitaria, establece la jurisdicción y competencia del extranjero y las cláusulas de confidencialidad que deben respetarse en temas de contratos, negociación y comercialización de condiciones previas; constituyéndose en una cláusula abierta “…como cajón de sastre donde cabe todo…” (sic) y coloca al Estado en condición de sujeto de adhesión a las reglas que imponga el proveedor extranjero, con el agravante de definir tribunales fuera del Estado Nacional; por lo que prescindir del control fiscal en la que se comprometen recursos económicos cuantiosos del estado en cláusulas de confidencialidad y tribunales extranjeros es incumplir los principios de transparencia y publicidad en contrataciones de insumos de bioseguridad, medicamentos, equipos entre otros, aspecto que vulnera los arts. 26.II.5, 232 y 320 de la CPE, concordante con la Ley de “Control Fiscal 1178” y el Decreto Supremo (DS) 0181 de 29 de junio de 2017; 12) El art. 34 de la Ley 1359, encarga a los gobiernos departamentales y municipales el control en el cumplimiento de las medidas sanitarias que disponga el Consejo Nacional Estratégico, sin ninguna compatibilización previa con las infracciones y sanciones que adoptan las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales en el ámbito de sus competencias legislativas, en violación de los art. 277 y 283 de la CPE; y, 13) En las Disposiciones Finales, Parte Tercera se establece que la Ley “602” será aplicable de manera supletoria, cuando las mismas no contravengan lo dispuesto en la Ley cuestionada; sin considerar que la citada Ley tiene la cualidad de ser base sustancial del sistema jurídico, por ello no podría ser subvalorada por normativas transitorias que se aplicará cuando el superpoder concentrado en once ministerios declare la emergencia sanitaria, resulta incompatible con el art. 410.II de la CPE.

Finalmente solicitan como medida cautelar la suspensión de la vigencia de la Ley impugnada, por cuanto la misma invade las competencias de los gobiernos departamentales y municipales en materia de leyes regulatorias referidas a política de reacción inmediata en protección de la salud de los ciudadanos en sus ámbitos territoriales.