AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2021-CA
Fecha: 15-Abr-2021
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Mediante memorial presentado el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 74 a 80, los accionantes señalan que la Ley de Emergencia Sanitaria nace al mundo jurídico desnaturalizada al no concurrir ningún estado de inseguridad nacional, amenaza y conmoción interna, o desastre natural, sino una pandemia mundial a causa del coronavirus del COVID-19, por ello contradice el título adoptado, y dado su alcance transitorio no puede estar sobre las Leyes de Gestión de Riesgos, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y la Ley del Ejercicio Profesional Médico en competencias de salud pública que asumen las gobernaciones departamentales y alcaldías municipales por expreso mandato de sus Estatutos y Cartas Orgánicas que fueron sometidas a control constitucional; es decir, son leyes de sustentación base de la salud pública como expresión de su nivel jerárquico respecto de la Ley 1359 develada de contradictoria con el art. 410.II de la CPE.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- 1)
- I.2. Petición
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- II.3. Sobre la debida fundamentación en las acciones de inconstitucionalidad abstracta
- El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado; siendo que, al interponerse una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, su objeto es depurarlas del ordenamiento jurídico; por lo que, no basta con precisar cuáles son, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos; toda vez que, debe estar fundamentada, ser congruente la argumentación de por qué es contraria a la Ley Fundamental el precepto impugnado…”,
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- RECHAZAR