AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2021-CA
Fecha: 15-Abr-2021
acción de inconstitucionalidad abstracta
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Centa Lothy Rek López, Senadora Titular; José Carlos Gutiérrez Vargas y Erwin Bazán Gutiérrez, Diputados Titulares, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1 incs. a) y b); 3, 4 incs. b.1 y 2, 5 inc. b); 6 (segundo acápite); 7; 8.II, III, IV y V; 9; 10; 11; 12; 19; 21.II; 22.I y II; 29; 34 y Disposiciones Finales Parte Tercera todos de la Ley de Emergencia Sanitaria -Ley 1359 de 17 de febrero de 2021-; por ser presuntamente contraria a los arts. 15.I, 18, 35, 36, 37, 40, 45.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 1 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- 1)
- I.2. Petición
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- II.3. Sobre la debida fundamentación en las acciones de inconstitucionalidad abstracta
- El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado; siendo que, al interponerse una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, su objeto es depurarlas del ordenamiento jurídico; por lo que, no basta con precisar cuáles son, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos; toda vez que, debe estar fundamentada, ser congruente la argumentación de por qué es contraria a la Ley Fundamental el precepto impugnado…”,
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- RECHAZAR